Dictamen 14203-1997
La Confederación Minera de Chile se ha dirigido a esta Superintendencia impugnando
la Resolución de febrero de 1995, de esa Mutualidad de Empleadores, en virtud de la
cual se negó lugar a la indemnización global de la Ley Nº 16.744, reclamada por la
persona que invidualiza por cuanto a la fecha de la respectiva declaración de incapacidad
dicho trabajador no se encontraba desempeñando actividad como dependiente, teniendo
la calidad de pensionado de vejez del Instituto de Normalización Previsional.
Requerido informe, ese Instituto remitió los antecedentes que sobre la presente situación
posee.
Sobre el particular, es menester precisar, en primer lugar, que:
a) Mediante Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del
Servicio de Salud Concepción Arauco, se fijó en un 30% la incapacidad de ganancia
de la persona de que se trata como consecuencia de las enfermedades profesionales
de hipoacusia neurosensorial traumática y enfermedad de las rodillas del minero del
carbón.
b) Consta de dicho dictamen haberse citado a la sesión de evaluación respectiva a
esa Mutualidad de Empleadores.
c) Conforme al contrato de trabajo y finiquito suscrito entre el Empleador y el trabajador
interesado, es posible señalar que este último prestó servicios desde el 22 de septiembre
de 1980 hasta el 31 de julio de 1989, fecha de su retiro voluntario. Asimismo cabe
precisar que, conforme a lo certificado por la antedicha empresa, el trabajador aludido
desempeñó sus labores en el interior de la mina y se reconoce la existencia de una
relación laboral, motivo por el que, además, se enteraron las cotizaciones previsionales
respectivas.
d) Es dable advertir que el interesado percibe una pensión de vejez a contar del 3
de febrero de 1986 con cargo al régimen del ex Servicio de Seguro Social.
En segundo lugar, debe precisarse que la circunstancia de ser actualmente el interesado
pensionado por vejez no es obstáculo para que pueda acceder a la indemnización global
aludida, como quiera que la incompatibilidad de beneficios pecuniarios previsto por
los artículos 52 de la Ley Nº 16.744, 11 de la Ley Nº 17.252 y único del D.L. Nº 1.026,
de 1975, están referidos expresamente a las prestaciones de subsidios, pensiones y
cuota mortuoria.
En tercer lugar, esta Superintendencia, en mérito de lo prescrito por los artículos
57 de la Ley Nº 16.744 y 70 del D.S. Nº 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social ha señalado que corresponde al último organismo administrador al
que se hubiere encontrado afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho
a pensión o indemnización pagar la totalidad del beneficio, sin perjuicio de eventuales
concurrencias que pudieren corresponder (v.gr. Oficios Ords. Nºs. 9.096, de 1989 y
5.625, de 1991, ambos de esta Superintendencia)
En consecuencia y como quiera que conforme a los antecedentes tenidos a la vista,
esa Mutualidad de Empleadores tiene respecto del interesado la calidad de último organismo
administrador de la Ley Nº 16.744, cabe concluir que le corresponde asumir y pagar
la indemnización global reclamada, sin perjuicio de las eventuales concurrencias a
que pudieren haber lugar.
Atendido lo anterior, corresponderá que ese Instituto deje sin efecto su Resolución
de febrero de 1995, y constituya el referido beneficio, dando cuenta de lo obrado,
dentro del plazo de 30 días