Dictamen 14247-1997
La persona que se individualiza se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando
se reconsidere lo dictaminado por el Oficio citado en concordancias, mediante el cual
este Servicio declaró que el siniestro que sufrió el día 3 de abril pasado, no constituye
un accidente del trabajo en el trayecto.
Fundamenta su solicitud señalando que si desvió e interrumpió el trayecto directo
entre su habitación y su lugar de trabajo, ello se debió a motivos e intereses estrictamente
profesionales, toda vez que el accidente ocurrió luego de haberse retirado de un taller
mecánico en el cual habían arreglado su moto, vehículo imprescindible para desarrollar
su trabajo de repartidor de pizzas.
Hace presente, además, que de lo anterior había informado clara y oportunamente a
su Jefe Directo, quien le autorizó a retirar su motocicleta del taller, antes de iniciar
su jornada laboral correspondiente al día 3 de abril de 1997, según acredita con Certificado
extendido por el Jefe de Personal de la Empresa.
Sobre el particular, debe señalarse que, conforme a lo prescrito por los artículos
5º, inciso segundo, de la Ley Nº 16.744 y 7º del D.S.Nº 101, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, son también accidentes del trabajo los ocurridos en
el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de
la víctima.
Asimismo, se ha precisado (v.gr. Oficios Ords. Nºs. 3.021 de 1984; 7.343, de 1986
y 10.444, de 1988) que por "trayecto directo" debe entenderse aquel racional y no
interrumpido o desviado por intereses personales o independientes del trabajo.
En la especie, es menester considerar que conforme a la Primera Cláusula de su contrato
de trabajo, que fuera remitido por esa Mutualidad el quehacer laboral del interesado
consiste en prestar servicios como "Driver", conductor de vehículos motorizados (motos,
automóviles y camionetas) y otros servicios relacionados con el reparto de mercadería,
alimentos preparados, limpieza del local y distribución de volantes que la empresa
le indique. Por el Certificado de fecha 23 de julio de 1997, el Jefe de Personal de
la entidad empleadora, precisa que el interesado es funcionario de esa Empresa desde
el mes de noviembre de 1995, desempeñándose en el cargo de repartidor de pizzas a
domicilio. Además, según lo señalado en las Cláusulas 7 y 10 del mismo contrato los
repartidores deben tener asegurado el medio de locomoción que aportan y cuidar y mantener
en perfecto estado de conservación los vehículos, por lo que se desprende que su motocicleta
constituye un elemento indispensable para desarrollar su trabajo.
El día 3 de abril de 1997, se encontraba autorizado por su Jefe Directo para retirar,
antes de presentarse en su lugar de trabajo, su motocicleta del taller mecánico donde
la habían reparado, según acredita con Certificado de fecha 21 de abril de este mismo
año.
El siniestro ocurrió precisamente luego de haber retirado la motocicleta del taller,
cuando se dirigía a su lugar de trabajo, con lo cual es dable concluir que si bien
es cierto hubo un desvío e interrupción del trayecto directo, ello se debió a una
necesidad motivada directamente con su quehacer laboral, por lo que, tal como lo ha
resuelto este Organismo en ocasiones anteriores, es dable concluir que el trayecto
fue racional, por lo que debe considerarse como un accidente del trabajo in itinere.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que en virtud de los nuevos documentos
acompañados, reconsidera el Oficio de concordancias, en el sentido de considerar como
accidente del trabajo en el trayecto el sufrido por el interesado el día 3 de abril
de 1997, por tanto, esa Mutualidad deberá otorgar en este caso la cobertura de la
Ley Nº16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |