Dictamen 15174-1997
Un pensionado ha recurrido a esta Superintendencia solicitando una indemnización de
acuerdo a la Ley 16.744, por el porcentaje de invalidez que padece como consecuencia
de la enfermedad profesional que le afecta, consistente en artrosis de rodillas.
Añade que de acuerdo a la Resolución Nº 197, de 25 de enero de 1995, la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Concepción Arauco le fijó una incapacidad
de un 55% por enfermedad de rodillas del minero del carbón.
Requerido el Instituto de Normalización Previsional ha informado que a contar del
1º de noviembre de 1992, usted entro en goce de la pensión de vejez, extinguiendo
la pensión de la Ley Nº 16.744 que percibía, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
53, de la Ley Nº 16.744, es decir, por haber cumplido la edad para entrar en goce
de pensión dentro de su régimen previsional, dejando de percibir la pensión de invalidez
que disfrutaba.
Añade que en el evento de continuar o reanudar la actividad laboral tendrá derecho
nuevamente a obtener la cobertura de la Ley Nº 16.744, solo respecto de nuevos siniestros
o enfermedades que sufra con motivo del nuevo desempeño laboral, no pudiendo renacer
este derecho, como consecuencia del mayor porcentaje de la misma incapacidad profesional.
Por lo tanto, en su caso, el aumento del porcentaje de invalidez, por la enfermedad
de rodillas del minero del carbón, no le da derecho a obtener una pensión de invalidez
ni una indemnización, pudiendo recibir las atenciones médicas necesarias a través
del Servicio de Salud Concepción Arauco.
Al respecto, esta Superintendencia aprueba lo obrado por el Instituto de Normalización
Previsional, toda vez que, no resulta posible en su caso otorgar una indemnización
o pensión por el aumento del porcentaje de la enfermedad de rodillas del minero del
carbón que padece; por cuanto, la cobertura de la Ley Nº 16.744 solo resultaría posible
en su caso, en el evento que reanudara su actividad laboral y se tratare de una nueva
enfermedad profesional.
En consecuencia, se rechaza su presentación y se mantiene a firme lo resuelto en el
oficio indicado en concordancia, pudiendo requerir del Servicio de Salud Concepción
Arauco las atenciones médicas necesarias