Dictamen 16187-1997
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Comisión
por cuanto no se le ha pagado el subsidio por incapacidad laboral derivado de las
licencias médicas que singulariza. Expresa que las licencias se emitieron a consecuencia
de una lesión que sufrió en un accidente carretero en el mes de diciembre de 1995,
siendo su diagnóstico "Fractura de Tobillo Derecho".
Requerida al efecto, esa Comisión informó que de acuerdo al informe de rentas que
acompaña, no corresponde pagar los subsidios por incapacidad laboral por cuanto el
recurrente no cumple el requisito de cotizaciones. Agrega que, salvo la declaración
del recurrente, no tiene constancia alguna de la ocurrencia del accidente carretero
que le habría provocado la lesión que dio origen a las licencias médicas.
Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia informó que las licencias
médicas se otorgaron con el diagnóstico de "luxo fractura de tobillo derecho bimaleolar",
que es compatible con un accidente, esto es, un suceso imprevisto causado por medios
externos que le provocaron la lesión.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que conforme a lo dispuesto en
el artículo 4º del D.F.L. Nº 44, de 1978, Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
en el caso de los trabajadores dependientes contratados por día, sea por turnos o
jornadas, el período mínimo de cotización para tener derecho a subsidio por incapacidad
laboral es de un mes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la
respectiva licencia médica.
En la especie, de acuerdo al informe de rentas de 12 de febrero de 1997, el interesado
no cumple el citado requisito toda vez que en los seis meses anteriores al inicio
de la primera licencia médica sólo tiene 19 días trabajados.
Ahora bien, de acuerdo a lo informado por el recurrente, la lesión que motivó las
licencias médicas de que se trata, fue consecuencia de un accidente común. Lo anterior,
ha sido corroborado por el informe del Departamento Médico de esta Superintendencia,
según el cual el diagnóstico "luxofractura tobillo derecho, bimaleolar", corresponde
a una lesión producida por un accidente.
En consecuencia, corresponde aplicar en este caso lo dispuesto en el artículo 8º inciso
segundo del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
que dispone que en el caso de accidentes si el trabajador no registra cotizaciones
suficientes en los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración
mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que
sea necesario.
En mérito de lo anterior, procede que esa Comisión reconsidere lo resuelto y que el
Servicio de Salud pague al trabajador los subsidios por incapacidad laboral derivados
de las licencias médicas Nºs. 459532, 460755, 463865 y 460788, aplicando para su cálculo
la norma del artículo 8º inciso segundo del citado D.F.L. Nº 44