Dictamen 16834-1997
La Mutual se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando de la determinación de
esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN en orden a no dar curso al
reembolso del valor de los subsidios por incapacidad laboral y prestaciones médicas
en los casos de un grupo de personas individualizadas, conforme a lo prescrito por
el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744.
Asimismo, en el caso de una de las personas señaladas se solicitó reconsiderar el
pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. Nº 12.405, de 1996, mediante el que se
declaró que la afección que dicha trabajadora presenta, consistente en síndrome del
túnel carpiano, debe calificarse como de origen profesional.
Requerido informe, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN de ese Servicio
de Salud ha manifestado que, por disposición del D.L. Nº 2.763, de 1979, no tiene
la calidad de un ente pagador de prestaciones médicas ni de subsidios por incapacidad
laboral, sino que le corresponde la realización de acciones integradas de fomento,
protección y recuperación de la salud y rehabilitación de las personas enfermas.
En mérito de ello, no procedería acceder a la petición que le ha formulado la Asociación
recurrente respecto de las prestaciones pagadas a las trabajadoras aludidas.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, conforme a lo prescrito
por el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, el trabajador afectado por el rechazo
de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios
de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores,
basado en que la afección tiene o no tiene origen profesional, debe concurrir ante
el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó
la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y
a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de
los reclamos y reembolsos que procedieren posteriormente.
Ahora bien, cabe señalar que la Mutualidad de Empleadores recurrente dio curso a las
licencias médicas rechazadas por la COMPIN de ese Servicio de Salud y luego solicitó
un pronunciamiento de esta Superintendencia, la que, mediante los Oficios Ords. Nºs.
13.133, de 1995, 4.879, de 1996 y 4.497, de 1996, se pronunció acerca de la naturaleza
común de las patologías que fundamentaron el reposo médico en el caso de las personas
señaladas.
Tales decisiones de este Organismo dan lugar a reembolsos o recuperación en favor
de la Mutualidad aludida, el cual debe ser de cargo de ese Servicio de Salud por expresa
disposición de la norma legal antes mencionada.
Asimismo, es menester señalar que en tal sentido se ha instruido mediante las Circulares
Nºs. 1.424, de 22 de agosto de 1995 y 1.541, de 11 de diciembre de 1996, por esta
Superintendencia; criterio que se utilizó, además, para resolver la situación específica
abordada mediante Oficio Ord. Nº 2.747, de 17 de febrero de 1997, dirigido a ese Servicio
de Salud.
En cuanto al caso de la persona cuya resolución se ha solicitado reconsiderar cabe
indicar que el Departamento Médico de esta Superintendencia, previa una revisión de
los antecedentes reunidos, ha señalado que dicha trabajadora presenta un síndrome
del túnel carpiano bilateral, que se comprobó mediante electrodiagnóstico con disminución
de conducción motora y sensitiva de ambos nervios medianos a nivel de muñeca. Fue
operada el 27 de junio de 1995 del lado derecho y, posteriormente, del izquierdo,
evolucionando en forma satisfactoria. El estudio de la ficha clínica y de los exámenes
efectuados permite confirmar que la afectada no ha sufrido traumatismos ni ha tenido
la exigencia de efectuar fuerzas que hayan sobrepasado su capacidad y que su trabajo
ha sido variado a lo largo del año. En base a tales consideraciones, se concluye que
la patología que presentó es de carácter común.
En mérito de lo anterior, resulta, también, procedente que ese Servicio de Salud proceda
a reembolsar los gastos incurridos por la Mutual en el caso de esta última trabajadora;
asimismo, debe tenerse por reconsiderado el pronunciamiento contenido en el Oficio
Ord. Nº 12.405, de 1996.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que la Mutual recurrente se ha ajustado
estrictamente a la normativa legal dispuesta respecto de la materia, circunstancia
por la que corresponderá que ese Servicio de Salud dé curso a los reembolsos reclamados