Dictamen 17095-1997
Una Isapre ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
que determine la procedencia de que las licencias médicas Nºs. 32244 y 32274, que
le fueran extendidas a una de sus afiliadas, sean cubiertas por el seguro social contemplado
en la Ley 16.744.
Agrega que al requerir a la afiliada con el objeto de que les señalara las causas
del accidente, ésta les informó, que ocurrió en el trayecto desde su lugar de trabajo
hacia su domicilio.
Precisa que consultado el Empleador de la trabajadora, a través de su Directora General,
ésta confirmó que efectivamente la funcionaria se comunicó el mismo día del accidente
para dar aviso de lo ocurrido.
En atención con lo antes expuesto, solicita un pronunciamiento en torno al accidente
sufrido por su afiliada.
Solicitados los antecedentes del caso, éstos fueron remitidos por esa Mutualidad de
Empleadores, haciendo presente, que la primera noticia que tuvo en cuanto a la ocurrencia
del siniestro sufrido por la interesada fue a través del requerimiento realizado por
esta Superintendencia.
Precisa que luego de realizar la investigación del caso, corresponde corroborar lo
informado por su Gerencia de la VIII Región en el sentido que la afectada se automarginó
de la cobertura de la Ley Nº 16.744, pues no le correspondía decidir el lugar en que
debía atenderse a causa de su patología profesional, como ocurrió en la especie, puesto
que la paciente concurrió donde un médico particular, quién le extendió las licencias
médicas cuestionadas.
En mérito de lo antes expuesto, esa Mutualidad solicita se confirme el hecho de que
la trabajadora en cuestión se automarginó del seguro social contra Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales contenido en la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, debe tenerse presente que la circunstancia de haber ocurrido
el siniestro no se controvierte, de manera que el conflicto de opinión surge en torno
a si la trabajadora se automarginó o no de la cobertura establecida en la Ley Nº 16.744.
Debido a lo anterior, no resulta procedente que esa Mutualidad se haga cargo de los
gastos médicos en que pudo haber incurrido la interesada a causa del accidente sufrido,
sin perjuicio de su derecho a obtener en el futuro las prestaciones que eventualmente
pudieran corresponderle, en los términos previstos por el artículo 29 de la Ley Nº
16.744.
No ocurre lo mismo, sin embargo, con el pago de los subsidios por incapacidad laboral
derivados de las licencias médicas citadas en este Oficio, los que deben ser de cargo
de esa Entidad, toda vez que la automarginación a que se ha hecho referencia no impide
tal beneficio.
Por las consideraciones expuestas, como asimismo, en conformidad con lo prescrito
en los artículos 31 y 33 de la citada Ley Nº 16.744, corresponde que esa Mutualidad
pague el subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas que al
efecto le fueran extendidas a la trabajadora