Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD CENTRAL
Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 7504, de 1995, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, quien reclama en contra de esa
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), ya que no le ha visado la licencia
médica Nº 1153274, que fue emitida fuera de su período de vigencia por médico de la
Mutual, por encontrarse en trámite una investigación para calificar un accidente,
lo que en definitiva permitió resolver que no quedaba cubierto por la Ley Nº 16.744.
Rolan antecedentes que dan cuenta que el recurrente reconoce que no cuenta con testigos
ni dejó constancia en Carabineros del siniestro, consistente en una contusión costal,
producida al bajarse de la micro en que se trasladaba.
Requerida la Mutual mencionada, informó que, mediante Resolución, de 6 de mayo de
este año, determinó que el accidente que había causado la lesión del recurrente no
correspondía a un accidente de trayecto que diera lugar a los beneficios del cuerpo
legal aludido; por ello, emitió la licencia antes referida por 7 días transcurrido
su período de vigencia.
Esa Comisión, por su parte, ha señalado que procedió al rechazo de la licencia médica
mencionada, ya que estimó que se trataba de un accidente de trayecto cubierto por
la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según se ha resuelto (v.gr.
Oficio Ord. Nº 7.504, de 1995), no es procedente, de acuerdo al artículo 2º del D.S.
Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, exigir a los afiliados a organismos mutuales,
el cumplimiento simultáneo del procedimiento de tramitación de licencias médicas que
contempla dicho cuerpo reglamentario, con aquel que establece la Ley Nº 16.744.
En la especie, según los antecedentes proporcionados, la Mutualidad aludida resolvió
que la lesión que dio origen a la licencia médica de que se trata no era producto
de un siniestro (de trayecto) por el cual correspondiera aplicar la Ley Nº 16.744.
El criterio anterior, se fundamenta en el hecho que el recurrente no acreditó que
el accidente hubiera ocurrido en el trayecto directo que media entre la habitación
y el lugar de trabajo, criterio que este Organismo comparte, ya que se adjuntan antecedentes
en los que aparece que el propio interesado reconoce tal circunstancia.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que procede que esa Comisión vise la licencia médica antes indicada,
extendida al interesado.
No obstante lo anterior, esta Entidad Fiscalizadora, advierte que en la especie no
se dio cumplimiento a la norma que contempla el artículo 77 bis de la Ley 16.744,
que obliga a esa COMPIN a otorgar las prestaciones de dicho cuerpo legal, sin perjuicio
de su derecho para reclamar ante este Servicio para que se califique en definitiva
si el siniestro (accidente o enfermedad) es de origen laboral, lo que no ha efectuado