Dictamen 17760-1997
Ha recurrido a esta Superintendencia una viuda, quien solicita un pronunciamiento
que resuelva sobre la calificación que corresponde asignar al siniestro a raíz del
cual falleciera su cónyuge y, además, determine el organismo obligado a pagar las
prestaciones respectivas, ya que la Mutual de Seguridad Resolución Nº GAL/04/999-M,
de este año resolvió que el hecho no correspondía a un accidente de trayecto que deba
ser cubierto por dicha Mutualidad.
Expone la recurrente, en síntesis, que el día 27 de febrero de este año, su cónyuge,
concurrió en su calidad de profesor, al Colegio Domingo Saavedra de la localidad de
Requinoa, asistiendo ese día al primer Consejo de Profesores del año; indica que finalizada
dicha actividad, por instrucciones de la Directora del Establecimiento, se dirigió
al Colegio Sagrado Corazón de Quinta de Tilcoco donde también cumplía funciones de
profesor con el objeto de arreglar una situación horaria en este último Colegio, a
fin de tomar más horas de clases en el primer Establecimiento. Agrega que una vez
terminada dicha diligencia se dirigió desde Quinta de Tilcoco a su domicilio, en Rengo,
trayecto en el cual sufrió el accidente a raíz del cual falleció.
Expresa la recurrente que la Mutual denegó los beneficios de la Ley Nº 16.744, ya
que su cónyuge se dirigía a su habitación desde el Colegio Sagrado Corazón, el que
no se encuentra adherido a esa Entidad, lo cual, si bien es cierto, puntualiza que
había sido enviado a dicho lugar en comisión de servicio.
En todo caso, solicita que en la especie se otorguen las prestaciones que procedan,
independientemente del Organismo que las otorgue.
Requerida la Mutualidad, informó que el siniestrado era profesor de los dos Colegios
mencionados, los cuales eran adherentes, uno de esa Entidad (Escuela Domingo Saavedra)
y, otro, (Colegio Sagrado Corazón) del Instituto de Normalización Previsional; indica
que, precisamente, el accidente de que se trata ocurrió cuando el afectado se dirigía
a su domicilio desde el Establecimiento adherido a ese Organismo, habiendo concurrido
al mismo para solucionar un problema de horas de clases.
De este modo, a juicio de la Mutualidad, no procede que ella otorgue alguna prestación
de la Ley Nº 16.744, como quiera que el siniestro no ocurrió efectuando un recorrido
entre un ente adherente suyo y la habitación de la víctima; hace presente, en relación
con el alcance que el accidentado hubiera estado efectuando una "Comisión de Servicio"
para la Escuela Domingo Saavedra, que no se advierte cómo podría considerarse válida
tal afirmación, ya que el interesado se dirigió al Colegio Sagrado Corazón de Quinta
de Tilcoco a negociar aspectos de sus labores con ese Establecimiento, en relación
con un ajuste de horario de trabajo.
Por su parte, el Instituto de Normalización Previsional, ha señalado que el día de
los hechos el siniestrado concurrió primero a la Escuela Domingo Saavedra y, posteriormente,
se dirigió a la Escuela Sagrado Corazón para cambiar su horario de trabajo, pero hace
presente que, según lo ha declarado la Directora del primer Establecimiento, fue enviado
por ésta al segundo Colegio con el fin ya indicado.
De este modo y al haber una orden directa del empleador, debe estimarse que el siniestro
de que se trata corresponde a un accidente con ocasión del trabajo por las funciones
del accidentado en la Escuela Domingo Saavedra y otorgadas las prestaciones por la
Mutual.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que en la especie no se discute
que la víctima del accidente en cuestión desempeñara labores para dos empleadores,
los que se encontraban adheridos a Entidades distintas para los efectos del seguro
que contempla la Ley Nº 16.744.
Tampoco se discute el recorrido o trayecto que realizaba el profesor al momento de
accidentarse entre el Colegio Sagrado Corazón de Quinta de Tilcoco y su domicilio
en Rengo.
El punto a dilucidar para definir el problema planteado, entonces, es si las instrucciones
que le habría impartido a la víctima la Directora de la Escuela Domingo Saavedra de
Requinoa determinan la conducta del afectado o, si por el contrario, es su situación
laboral con el Colegio Sagrado Corazón de Quinta de Tilcoco, lo que obliga al accidentado
a concurrir a dicho Establecimiento.
Al respecto, esta Superintendencia debe expresar que el profesor tenía una relación
laboral vigente con el Establecimiento mencionado en segundo término y es, precisamente,
dicha relación y aspectos atinentes a la misma los que en definitiva hubo de concurrir
a resolver, independiente de lo que al respecto pudiera haberle señalado el primer
empleador. De esta manera, no puede considerarse que el afectado haya cumplido con
una "Comisión de Servicios" para una entidad empleadora distinta e independientemente,
ya que lo que realizó fue conversar y adecuar un problema de horario que tenía con
otro empleador, aún cuando ello haya sido motivado por su otra relación laboral.
Conforme a lo anterior, procede que el siniestro de que se trata se califique como
un accidente de trayecto, por haber estado efectuando el trabajador un recorrido directo
entre su lugar de trabajo (Colegio Sagrado Corazón) y su habitación.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, corresponde
que ese Instituto, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5º
de la Ley Nº 16.744, otorgue las prestaciones que se reclaman por el fallecimiento
del siniestrado.