Dictamen 19444-1997
Ha recurrido ante esta Superintendencia una trabajadora solicitando un pronunciamiento
en torno al origen común o profesional que debe atribuirse a la afección que presentara
la que considera sería consecuencia de una caída que habría sufrido el 29 de agosto
de 1995 al supervisar un Colegio.
Agrega que, en su calidad de Supervisora Técnica del Departamento Provincial de Educación
Santiago Oriente del Ministerio de Educación Pública, el día 29 de agosto de 1995,
al encontrarse realizando una visita en el Colegio San Pedro Nolasco, sufrió una caída
la cual de inmediato le produjo una serie de molestias en su espalda, razón por la
cual, concurrió a la Mutualidad, entidad en la que luego de examinarla, le solicitaron
la realización de diversos exámenes, con el objeto de determinar el origen de su dolor,
lo que no pudo ser precisado.
Agrega que luego de realizarle un Scanner, se le indicó aproximadamente en el mes
de septiembre que debía continuar su tratamiento por su Previsión Común por no ser
la patología de origen profesional.
Señala, que en el mes de octubre recibió la Carta Cobranza Nº 14.763 de 13 de octubre
de 1995, por medio de la cual se le indicaba a cuanto ascendía lo que debía pagarle
a la referida Mutualidad por las atenciones por ella prestadas.
Atendido lo antes expuesto, solicita se califique como de origen profesional el siniestro
que sufriera el 29 de agosto de 1995.
Solicitados los antecedentes del caso, la Mutualidad, remitió el correspondiente informe,
haciendo presente que la interesada consultó el día 30 de agosto de 1995, en sus dependencias
acusando dolor dorsal, sin mecanismo desencadenante, presentando dolor dorsal progresivo.
Precisa esa Mutualidad que, luego de someterla a una serie de exámenes de imagen,
tales como, RX, TAC, RMI, Cintigrama Oseo, se pudo constatar un pequeño hemangioma
del cuerpo de T10, patología que en concepto del doctor Traumatólogo es de origen
común y no se relaciona con la actividad laboral por ésta realizada.
Puntualiza, asimismo esa Entidad Mutual, que los cobros efectuados corresponden a
los valores de las autorizaciones de extensión de las prestaciones médicas a que se
refiere el D.L. Nº 1.819, de 1977 y su Reglamento contenido en el D.S. Nº 33, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que se encuentran totalmente ajustados.
Sobre el particular, cabe hacer presente que este Organismo ha resuelto que las Entidades
Mutuales en su calidad de Organismos Administradores de la Ley Nº 16.744, con cargo
a dicho seguro, deben practicarle al trabajador enfermo, los exámenes y otorgarle
las prestaciones médicas tendientes a calificar el carácter común o profesional, de
la afección presentada.
En la especie, esa Mutualidad de Empleadores mediante carta GG.070.240.96, de 1 de
abril de 1996, informó que con el objeto de determinar el origen de la enfermedad
que afectaba a la paciente, debió realizar una serie de exámenes, determinándose que
el cuadro por ésta presentado correspondía a una enfermedad de origen común, siendo
dada de alta el 13 de septiembre de 1995.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que su Departamento
Médico previo análisis de la documentación reunida, ha concluido que la patología
presentada por la recurrente es de origen común. Fundamenta su juicio en la revisión
de los antecedentes aportados que demuestra que el dolor no fue desencadenado por
un traumatismo sino que fue progresivo, asimismo, los exámenes realizados descartaron
razonablemente la presencia de lesiones traumáticas secundarias a un posible accidente.
Precisa asimismo, ese Departamento que la labor realizada no la expone a esfuerzos
físicos que puedan explicar la lesión detectada.
En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos, como asimismo,
en conformidad con lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia
y, teniendo presente lo prescrito en los artículos 5º y 29 de la Ley Nº 16.744, este
Organismo declara:
a) Que procede que esa Mutualidad se haga cargo de todas las prestaciones de orden
médico y económicas a que tiene derecho la paciente, incluidas dentro de éstas el
valor de los exámenes a que ella fue sometida, con el objeto de determinar el origen
de la afección que presentara;
b) Atendido lo expuesto precedentemente, esa Mutualidad deberá dejar sin efecto la
carta cobranza Nº 14.763, de 13 de octubre de 1995, y
c) Finalmente, a partir del 13 de septiembre de 1995, fecha en la cual esa Mutualidad
de Empleadores, dio de alta atendida la naturaleza del cuadro clínico presentado,
los gastos en que la recurrente pudiera haber incurrido a causa de la misma patología
deberán ser cubiertos por su sistema común de salud.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 29 | dl 1819, artículo 29 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
Legislación citada
dl 1819, artículo 29Ley 16.744Ley 16.744, artículo 29Ley 16.744, artículo 5