Dictamen 20593-1997
Una Corporación de Capacitación y Educación Industrial y Minera se ha dirigido a esta
Superintendencia, exponiendo que, en su concepto, el Seguro Escolar está concebido
para estudiantes que sufran accidentes menores o que, en la mayoría de los casos,
no requieran de la urgencia, tiempo y especialización que los que afectan a estudiantes
de Liceos Industriales.
Señala que, sin embargo, en el caso de esa Corporación el tipo de enseñanza que imparte
es teórico práctica. Hace presente que las clases prácticas se realizan en dos modalidades:
a) En los propios talleres del establecimiento;
b) Como pasantías en distintas empresas;
En ambas sus alumnos deben manipular diferentes herramientas, equipos y metales fundidos,
por lo que están expuestos a los mismos riesgos que cualquier trabajador industrial.
En atención a lo anterior, estima conveniente que se les otorgue la cobertura de la
Ley Nº 16.744, en los sistemas de Mutualidades, que cuentan con equipos e infraestructura
necesarios para las contingencias que sufran. A modo de ejemplo, señala que un estudiante
del Liceo Industrial y de Minas, sufrió un accidente con fecha 14 de noviembre de
1996, producto de una explosión en circunstancias que se encontraba participando en
una clase del taller de máquinas. "El aluminio derretido cayó en sus ojos y resultó
con ambas córneas derretidas, además de sufrir quemaduras en diversas partes del cuerpo.".
Agrega que, en atención a que en la fecha mencionada se efectuó un paro en el gremio
de los trabajadores de la salud pública, el alumno accidentado fue trasladado al Hospital
del Trabajador de la Mutual, donde permaneció siete días. Una vez terminado el paro,
fue derivado al Hospital Salvador para que hiciera uso del Seguro Escolar.
Hace presente, además, que "Este Hospital no obstante contar con un equipo de especialistas
de lujo es muy pobre, ya que hay una enfermera por cada cuarenta pacientes; asimismo,
los insumos los deben comprar los familiares de los afectados. En este caso particular
el alumno accidentado es hijo de un acomodador de autos y de una florista ambulante,
no encontrándose en condiciones de solventar los medicamentos que requería el menor,
por lo que en ese Hospital no podría haber recibido el tipo de atención que requería.
Frente a este panorama la Gerencia de esa Corporación decidió reingresar al estudiante
al Hospital del Trabajador donde permaneció hospitalizado durante un mes y doce días,
gracias a lo cual uno de sus ojos se recuperó totalmente pero el otro requiere de
un segundo injerto de córnea. Actualmente se encuentra hospitalizado en el Hospital
Salvador en espera de un nuevo intento tendiente a salvarle el segundo ojo.".
Requeridos al efecto ese Servicio de Salud y la Mutual, han remitido los informes
pertinentes y los antecedentes que poseen.
Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley Nº 16.744, dispuso la aplicación
del Seguro Social que contempla, entre otros beneficiarios, a los estudiantes, quienes,
para los efectos de determinar las prestaciones que tienen derecho a recibir por algún
siniestro profesional y la entidad obligada a otorgárselos, se clasifican en dos categorías:
Los estudiantes de establecimientos fiscales (hoy municipales) o particulares, del
nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media, normal,
técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros
de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste.
El D.S. Nº 313, de 1973, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social reglamentó
la incorporación de estos estudiantes a la protección de la Ley Nº16.744, determinando
que el Servicio de Seguro Social (actualmente el Instituto de Normalización Previsional)
y el Servicio Nacional de Salud (hoy Servicios de Salud) deben entregarles las prestaciones
médicas y económicas que indica dicho D.S. el que no contempla la contratación de
un seguro con las Mutualidades de Empleadores.
En otros términos, estos estudiantes no pueden ingresar como afiliados a una Mutualidad
de Empleadores.
Sin perjuicio de lo anterior, estos estudiantes pueden obtener atención en las Mutualidades
de Empleadores, vía D.L. Nº1819, de 1977. En efecto, dicho D.L. faculta a las Entidades
Mutuales para extender su atención médica a personas no afiliadas a las mismas, para
ello pueden celebrar los convenios que sean necesarios para este propósito.
Ahora bien, los accidentes que sufran esta clase de estudiantes, que tengan al mismo
tiempo la calidad de trabajadores por cuenta ajena, se considerarán como accidentes
del trabajo, siendo de cargo del organismo administrador al que se encuentren afiliados
como trabajadores las prestaciones de la Ley Nº 16.744, por lo tanto, en esta última
calidad pueden ingresar como afiliados a las Entidades Mutuales.
Los estudiantes que deben ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso
para el respectivo plantel.
El D.S. Nº 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social reglamentó
la incorporación de estos estudiantes al Seguro Social de la Ley Nº 16.744, en los
siguientes términos:
a.- Se entienden incorporados los estudiantes de establecimientos estatales o reconocidos
por el Estado que, de acuerdo con programas de enseñanza aprobados por el Ministerio
de Educación Pública, deban ejecutar labores técnicas y/o industriales que signifiquen
una "fuente de ingreso para el respectivo plantel.".
b.- Significan fuentes de ingresos todas aquellas labores desarrolladas en un establecimiento
de educación técnica que tengan por objeto alguna forma de producción y en virtud
de las cuales se obtengan entradas o recursos.
c.- Estos establecimientos educacionales sólo deben efectuar la cotización básica,
calculada sobre los ingresos obtenidos en el respectivo período, con motivo de la
producción a que se refiere la letra precedente.
d.- Estos establecimientos deben afiliar a sus alumnos en el Instituto de Normalización
Previsional o en alguna Mutualidad de Empleadores. En este último caso quedan exentos
de la responsabilidad solidaria de todo empleador adherido a una Mutualidad.
e.- En caso de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, los estudiantes
comprendidos en esta categoría tienen derecho a todos los beneficios de la Ley Nº
16.744, con excepción de los subsidios.
En la especie, no se ha acreditado que los estudiantes del Liceo Industrial y de Minas,
dependiente de la Corporación recurrente ejecuten trabajos que signifiquen una fuente
de ingreso para ese establecimiento, por lo que es dable concluir que sus alumnos
quedan cubiertos por el D.S. Nº 313, de 1970, a través del Instituto de Normalización
Previsional y Servicios de Salud, no pudiendo afiliarse a las Mutualidades de Empleadores.
Sin embargo, pueden quedar cubiertos por el Seguro Social de la Ley Nº 16.744, siempre
y cuando tengan al mismo tiempo la calidad de trabajadores por cuenta ajena o bien,
ejecuten trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para ese plantel, en los términos
precedentemente expuestos.
En atención a lo anterior, resulta que el accidente que sufrió el estudiante, se encuentra
cubierto por el Seguro Escolar establecido en el citado D.S. Nº 313.
De acuerdo con dicha normativa se entiende por accidente escolar toda lesión que un
estudiante sufra a causa o con ocasión de los estudios, o de la realización de su
práctica profesional o educacional y que le produzca incapacidad o muerte, tal como
prescribe el artículo 3º, inciso primero de dicho Reglamento.
Conforme a la información tenida a la vista el alumno aludido efectivamente sufrió
un accidente susceptible de ser cubierto por el seguro escolar, en cuanto se produjo
mientras participaba en una clase propia de los estudios que cursaba.
De acuerdo a lo prevenido por el artículo 4º del D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, deben ser proporcionadas las normativas por los Servicios
de Salud correspondientes y comprenden: hospitalización, cuando fuera el caso, medicamentos,
productos farmacéuticos, prótesis y aparatos ortopédicos y de reparación; asimismo,
el escolar tiene derecho a la rehabilitación y reeducación profesional y a los gastos
de traslado y cualquier otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.
Excepcionalmente, tales prestaciones podrán requerirse en centros asistenciales distintos
a los indicados, estando los Servicios de Salud obligados a reembolsar los gastos
en que haya debido incurrirse para atender la recuperación de salud del estudiante.
Estas circunstancias excepcionales son las siguientes:
a) Tratarse de una necesidad imprescindible, sea por su urgencia u otro motivo grave,
causada exclusivamente por la naturaleza de las lesiones producidas;
b) Que la prestación que se otorgue se encuentre dentro de los límites del concepto
de protección necesario y suficiente del estado de necesidad provocado por el siniestro
acaecido, y
c) Que la procedencia de la atención externa esté determinada, además, por la falta,
carencia o no disponibilidad de los medios necesarios en el respectivo Servicio de
Salud.
Al respecto, el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, luego de estudiar
los antecedentes del caso, pudo concluir que el traslado del alumno al Hospital del
Trabajador constituyó una necesidad imprescindible, atendida la gravedad de las lesiones
que presentaba, y porque en ese Servicio no existían las condiciones para tratar sus
lesiones, dado el paro de personal. Asimismo, su posterior reingreso a dicho Hospital
fue necesario desde un punto de vista médico, ya que las limitaciones materiales de
ese Servicio de Salud hubiesen disminuido las posibilidades concretas de recuperación
de la visión del joven estudiante.
Todo lo anterior, permite señalar que en la especie, se configuran las exigencias
establecidas para las situaciones de excepción que permiten reembolsar gastos médicos
incurridos en forma particular.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el alumno
estudiante del Liceo Industrial y de Minas, con fecha 14 de noviembre de 1996, constituye
un accidente escolar.
En mérito de lo anterior, corresponde que ese Servicio reembolse a quien corresponda
los gastos médicos en que se haya incurrido para atender al menor accidentado, habida
consideración a la fuerza mayor que impidió su adecuada atención, consistente en el
paro aludido y las limitaciones materiales antes referidas