Dictamen 20829-1997
Ha recurrido a esta Superintendencia el Sr. Jefe del Programa Continuación Ley Nº
19.123, del Ministerio del Interior, solicitando un pronunciamiento respecto de la
compatibilidad entre la pensión de reparación y la calidad de causante de asignación
familiar.
Asimismo, y en caso de que se resuelva que ambos beneficios son compatibles, se señale
si dicha compatibilidad es absoluta o relativa, según si la pensión es inferior o
superior al 50% del ingreso mínimo.
Señala como ejemplo la situación de una beneficiaria de una pensión de reparación
de la Ley Nº 19.123, por quien cobraba asignación familiar su marido, pensionado del
Instituto de Normalización Previsional, régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados
Particulares, beneficio que fue cesado en febrero de 1996, iniciándose el procedimiento
administrativo de cobro por pago indebido de asignación familiar.
Expresa que se planteó la situación al Instituto de Normalización Previsional y que
la Fiscal de dicha entidad, mediante Ordinario I.N.P. 49697 se pronunció sobre la
materia, señalando en síntesis que el cese de la asignación familiar en comento se
debió a que la causante de asignación familiar percibe una renta proveniente de su
pensión de reparación, cuyo monto es superior al 50% del ingreso mínimo mensual, en
los términos del artículo 5º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, motivo por el cual no puede ser invocada como causante del beneficio
de la asignación familiar.
Señala en síntesis no estar de acuerdo con lo resuelto por el Instituto de Normalización
Previsional, por cuanto el artículo 24 de la Ley Nº 19.123, dispuso expresamente que
"la pensión de reparación será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter,
de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario y que ella será
asimismo compatible con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en
las leyes", norma que es especial y posterior al D.F.L. Nº 150.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo
dispuesto por el artículo 5º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social es requisito común a los causantes de asignación familiar y maternal,
que éstas vivan a expensas del beneficiario que las invoque y que no disfruten de
una renta, cualquiera sea su origen o procedencia, igual o superior al cincuenta por
ciento del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso primero del artículo
4º de la Ley Nº 18.806.
El mismo artículo agrega que no obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las pensiones
de orfandad no se considerarán renta para determinar dicha incompatibilidad.
Por otra parte se debe señalar que en el Diario Oficial el 8 de febrero de 1992 se
publicó la Ley Nº 19.123, que creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación
y estableció, entre otros beneficios, una pensión de reparación en favor de las víctimas
de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política.
El citado texto legal establece en su artículo 24 que: "La pensión de reparación será
compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder
al respectivo beneficiario. Será, asimismo, compatible con cualquier otro beneficio
de seguridad social establecido en las leyes".
Siendo la Ley Nº 19.123 posterior al D.F.L. Nº 150, y teniendo una naturaleza especial,
ya que está destinada a otorgar cobertura a un grupo determinado de personas que se
señalan en el artículo 17 de la misma Ley, las que fueron víctimas de violaciones
a los derechos humanos o de la violencia política, no cabe sino concluir que su finalidad
es dejar sin efecto respecto de la pensión que ella consagra, cualquier tipo de incompatibilidad
que exista en otros textos legales, por ejemplo, la citada en el artículo 5º del D.F.L.
Nº 150.
En mérito de lo expuesto, se concluye que en virtud de norma expresa contenida en
el artículo 24 de la Ley Nº19.123, las pensiones de dicho cuerpo legal son compatibles
con el beneficio de la asignación familiar.
Tal compatibilidad es absoluta por lo que no corresponde aplicar el límite del artículo
5º del D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Dicho
en otros términos, no corresponde limitar el derecho a la asignación familiar a los
beneficiarios de pensiones de la Ley Nº19.123 de monto inferior al 50% del ingreso
mínimo.
En consecuencia, un pensionado de la Ley Nº 19.123 puede ser invocado como causante
de asignación familiar, sin importar el monto de la pensión de la Ley Nº 19.-123 que
percibe.
En mérito de lo señalado, ese Instituto deberá regularizar la situación del pensionado
reponiéndole el pago de las asignaciones familiares que le corresponden por su cónyuge,
debiendo además restituirle los montos de las asignaciones familiares que se le han
hecho devolver, dando cuenta de lo obrado a este Organismo.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.123 | Ley 19.123 |
| Artículo 4 | Ley 18.806, artículo 4 |
| Artículo 24 | Ley 19.123, artículo 24 |