Dictamen 21001-1997
La ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto
por esa Mutual al rechazar las licencias médicas Nºs. 170137, 279928 y 279951, extendidas
en favor de uno de sus afiliados que individualiza, al estimar que el diagnóstico
causal de las mismas, consistente en quemadura tipo A de cara, se habría producido
en un accidente de índole común.
Hace presente que en atención a lo prescrito por el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744,
esa ISAPRE le pagó al afectado los subsidios correspondientes. Sin embargo, a juicio
de su Contraloría Médica, el siniestro sufrido por el afiliado el día 5 de agosto
pasado, a las 02:00 horas A.M. constituye un accidente del trabajo, toda vez que ocurrió
en circunstancias en que el afectado se encontraba en su lugar de trabajo y cumpliendo
su quehacer laboral de ayudante de bodega, al inflamarse un bidón con alcohol que
utilizaba para calefaccionar el lugar.
Requerida al efecto La Mutual informó, en síntesis, que, en su concepto, el siniestro
sufrido por el trabajador no constituye una contingencia profesional toda vez que
ocurrió al inflamarse un bidón con alcohol que utilizaba como combustible para encender
un tambor al interior de su lugar de trabajo, lo que no se compadece con las labores
que debía realizar para su empleadora, donde se desempeña como ayudante de bodega.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el
inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca
incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad
indirecta entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.
Ahora bien, el inciso final del referido artículo 5º prescribe "Exceptúanse los accidentes
debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo y los
producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá
al organismo administrador".
En la especie, no se ha controvertido que el accidente ocurrió en el lugar de trabajo
del interesado y mientras cumplía su jornada laboral.
Lo que se discute es si el trabajador al efectuar una acción administrativamente reprochable,
cual es encender fuego en un lugar prohibido por existir elementos inflamables, ello
lo priva de la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Al respecto, es menester señalar que dicha acción del trabajador respondió a una necesidad
fisiológica para protegerse del frío, lo que no constituye una de las excepciones
establecidas en el inciso final del artículo 5º, antes citado, por lo que es dable
concluir que el siniestro en análisis constituye un accidente con ocasión del trabajo.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso
la cobertura de la Ley Nº 16.744, por lo que esa Mutualidad deberá reembolsar a la
ISAPRE recurrente el valor de las prestaciones que le otorgó al afectado