Dictamen 21382-1997
Esa Superintendencia remitió la presentación que efectuara ISAPRE, solicitando que
se impartan instrucciones que regulen la suspensión de las resoluciones de las Comisiones
de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN que han ordenado a la ISAPRE autorizar una
licencia médica, cuando ésta última ha interpuesto una reclamación ante esta Superintendencia.
Igual solicitud se ha recibido directamente de parte de la referida ISAPRE.
En dicha presentación se plantea que mientras se encuentra pendiente ante esta Superintendencia
una reclamación en contra de la resolución de una Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez, la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional obliga a la
ISAPRE a dar cumplimiento a lo resuelto por la COMPIN, en un breve plazo y bajo apercibimiento
de hacer efectiva la garantía y aplicar sanciones por el retardo.
Por ello, en los casos en que la Superintendencia de Seguridad Social revoca la Resolución
de la COMPIN, se hace extraordinariamente difícil recuperar lo pagado a un afiliado
que en definitiva no tiene derecho a dicho pago.
Para solucionar dicho problema, propone que esta Superintendencia dicte una "orden
de no innovar", en tanto conoce de la reclamación en contra de la Resolución de la
COMPIN.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que no existe disposición legal
o reglamentaria que establezca la suspensión del cumplimiento de la Resolución de
la COMPIN mientras conoce y resuelve acerca de una reclamación presentada en su contra.
Sin embargo, este Organismo, teniendo presente que de acuerdo a las facultades que
le otorga el artículo 34 de la Ley Nº 16.395, puede impartir instrucciones sobre procedimientos
administrativos, organización y racionalización a las instituciones sometidas a su
control, las que son obligatorias, ha efectuado un estudio de la situación planteada,
analizando la conveniencia o inconveniencia de instruir la suspensión del cumplimiento
de la Resolución de la COMPIN, mientras emite un pronunciamiento a su respecto.
No obstante reconocer la dificultad que pudiere tener la ISAPRE para recuperar los
subsidios pagados a un afiliado en virtud de la Resolución de la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez, en los casos en que ésta posteriormente es dejada sin efecto
por esta Superintendencia, no se puede dejar de tener en consideración la finalidad
de la licencia médica y del consiguiente subsidio por incapacidad laboral.
La licencia médica tiene entre sus efectos, el pago de un subsidio por incapacidad
laboral, beneficio que reemplaza a la remuneración o renta del trabajador dependiente
o independiente, según sea el caso, por lo que tiene una finalidad eminentemente alimenticia.
Por lo expuesto, esta Superintendencia estima que no resulta conveniente suspender
el cumplimiento de una Resolución de la COMPIN respecto de la cual hay un reclamo
pendiente, teniendo presente que el bien protegido por el subsidio por incapacidad
laboral, es la subsistencia del trabajador y de su familia, por lo que sería más grave
suspender y retardar el pago de un subsidio que finalmente se deberá pagar, a que
el ente pagador del subsidio se vea en la obligación de obtener la devolución de las
sumas pagadas.
Finalmente, se hace presente que el trabajador puede solicitar facilidades para la
restitución que deba efectuar, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 3º del
D.L. Nº 3536, de 1981