Dictamen 22024-1997
Esa Asociación ha solicitado a esta Superintendencia la reconsideración del Oficio
Ord. Nº 17.989, de este año, mediante el cual se resolvió que el siniestro sufrido
por un trabajador, el día 8 de abril de 1997, debía ser calificado como un accidente
del trabajo.
Insiste esa Mutualidad en el planteamiento que el infortunio de que se trata es de
carácter común, para lo cual se basa en el hecho que el estado de ebriedad en que
se encontraba el afectado cuando se lesionó fue lo que provoco el accidente; indica
que por tal razón, debe concluirse que el trabajador no tenía su capacidad de trabajo
al servicio del empleador, tal como acontece en otros accidentes ocurridos en lugar
de trabajo y a los cuales alude (persona que sufre un infarto, riñas y bromas entre
trabajadores).
Hace presente que el accidentado no se encontraba desempeñando las labores para las
cuales había sido contratado las que consistían en sacar manzanas, acumularlas en
un capacho y vaciarlas en un contenedor sino que en ese momento salió al paso de un
tractor para pedir un racimo de uvas.
Por lo anterior, reitera que el siniestro fue producto del estado de intemperancia
de la víctima y que no le parece pertinente sostener que los únicos casos que quedan
al margen de la Ley Nº 16.744 son aquellos accidentes debidos a fuerza mayor o intencionalidad
de la víctima, atendido que lo determinante es que en la situación de que se trate
haya relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, lo cual no se cumple en
la especie.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que casos como el planteado, en
que el elemento ebriedad se encuentra presente, han sido latamente analizados por
esta Entidad Fiscalizadora, habiéndose resuelto de manera invariable (Oficios mencionados
en Concordancias, entre otros, varios de los cuales corresponde a situaciones relativas
a esa Mutualidad), que la ebriedad no constituye por sí misma una excepción para no
calificar un siniestro como del trabajo, circunstancias que, en todo caso, puede configurar
una negligencia inexcusable, de acuerdo al artículo 70 de la Ley Nº 16.744. Por lo
demás, como también se ha manifestado por este Organismo, conforme a los artículos
19 y 20 del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que
el empleador tiene la responsabilidad primera de prohibir a través del respectivo
Reglamento Interno que los trabajadores se desempeñen en estado de ebriedad, adoptando
las medidas para que ello no ocurra, constatándose multas para la infracción a dichas
obligaciones.
En la especie, además que el trabajador había sido expresamente autorizado por su
Jefe y que se accidentó en el lugar y horas de trabajo, precisamente conforme a la
investigación que practicó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN)
respectiva se estableció que el trabajador se accidentó cuando fue pasado a llevar
por un tractor que le golpeó "... el capacho con manzanas que llevaba en la espalda...";
no queda lugar a duda, entonces, que la víctima se encontraba en funciones y con su
capacidad de trabajo al servicio de su empleador, lo que no se desvirtúa por el hecho
puntual que solicitase un racimo de uvas, como quiera que durante una jornada de trabajo
son múltiples los momentos en que una persona puede no realizar su labor específica,
sin que ello alcance o de pie para sostener que se interrumpe o no se cumple con la
relación laboral.
En todo caso, esta Entidad Fiscalizadora debe observar que no resulta apropiado para
una expedita y eficaz labor, insistir en situaciones cuya solución se basan en doctrinas
que ya se encuentran establecidas de manera permanente, a menos que se planteen fundamentos
sólidos que, por argumentaciones nuevas, justifiquen un nuevo estudio sobre la materia.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe reiterar lo resuelto a través de su Oficio Ord. Nº 17.989, de este año, a lo
cual esa Asociación deberá dar cumplimiento sin mayor dilación