Dictamen 2875-1997
La Empresa XXXX se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se revise el cálculo
de los subsidios por incapacidad laboral de la Ley Nº 16.744, que esa Mutualidad le
pagó a uno sus trabajadores, por el período comprendido entre el 14 de enero y el
22 de febrero de 1995, toda vez que los cálculos realizados por es Entidad Mutual
no estarían de acuerdo a las liquidaciones de sueldo del interesado, correspondientes
a los tres últimos meses anteriores a la contingencia.
Requerida al efecto, esa Mutualidad informó, en síntesis, que por tratarse en la especie
de un trabajador eventual cuya remuneración que percibió por 19 días de trabajo en
el mes de noviembre de 1994, se amplifique al mes completo, de modo que, en su concepto,
el cálculo de los subsidios pagados al trabajador se encontraría correcto.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, que de lo informado
por esa Mutualidad y de los antecedentes de los que se ha podido disponer, se ha constatado
que esa Mutualidad, en la base de cálculo del subsidio pagado al interesado, consideró
las remuneraciones imponibles percibidas por esté en los meses de octubre y diciembre
de 1994, correspondientes a 30 días en cada uno de dichos meses.
En lo que dice relación con el mes de noviembre de 1994, en que el interesado registra
cotizaciones por una remuneración de $687.823, equivalente a 60 U.F. por 19 días trabajados
en dicho mes, esa Entidad procedió a dividir la remuneración imponible por treinta
y la multiplicó por 19, lo que dio como resultado una remuneración bruta de $435.621
y una remuneración neta más el subsidio percibido en dicho mes, ascendente a $ 440.781.
Cabe señalar que, conforme a la normativa vigente a la época de los subsidios de que
se trata, para el cálculo de los subsidios por incapacidad profesional se aplicaban
los artículos 3, 7, 8 y 22 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social.
Por ende, no siendo aplicable a esa época la norma del artículo 10 del D.F.L. Nº 44,
en el cálculo de los subsidios de la Ley Nº16.744, se incluían incluso las remuneraciones
ocasionales o que correspondieran a períodos de mayor extensión que un mes. (Ley 19.454,
art. 8).
Ahora bien, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 7 del referido D.F.L. Nº 44,
la remuneración neta, para la determinación de la base de cálculo de los subsidios
por incapacidad laboral, es la remuneración imponible, con deducción de la cotización
personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.
De acuerdo a lo establecido por el artículo 5 del D.L. Nº 3.501, de 1980, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, se encuentra exenta de imposiciones la parte de las
remuneraciones que exceda de 60 U.F. del último día del mes anterior.
En la especie, esa Mutualidad obró correctamente al considerar en la base de cálculo
las remuneraciones imponibles percibidas por el interesado por 30 días en los meses
de octubre y diciembre de 1994; sin embargo, este Organismo debe objetar el cálculo
que realizó para determinar la renta neta del mes de noviembre de 1994, puesto que
los 19 días que trabajó este mes, equivalentes a 60 U.F. los asumió como una renta
mensual, para luego determinar la fracción correspondiente a 19 días; lo que es improcedente,
toda vez que ello supone que el límite imponible sería fraccionable. Sin embargo,
el límite máximo por el que pueden efectuar imposiciones es en un mes determinado,
independiente al número de días al que ellas correspondan, de modo que si se han percibido
remuneraciones por un lapso inferior a un mes, como ha ocurrido en la especie, no
procede que se efectúe el algoritmo realizado por esa Mutualidad.
Asimismo, se debe señalar que si bien para el cálculo del subsidio por incapacidad
laboral sólo deben considerarse remuneraciones imponibles hasta el tope de 60 Unidades
de Fomento, no significa que dicho beneficio esté afecto al citado tope, pudiendo
excederlo por la circunstancia que dentro de la base de cálculo se incluyan remuneraciones
y subsidios cuya suma exceda de 60 Unidades de Fomento.
En efecto, el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
que contiene normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores
dependientes del sector privado, no contiene ninguna disposición que establezca un
tope máximo de subsidio, a diferencia de lo que existe con el subsidio mínimo, el
que si se encuentra regulado en su artículo 17.
A este respecto se debe señalar que no corresponde aplicar a los subsidios el tope
imponible que el legislador fijó expresamente para efectos de imponibilidad de remuneraciones
y rentas, por cuanto se trata de una norma limitativa y específica, que no se puede
extender a otra materia.
En consecuencia, no procede que los organismos pagadores de subsidio rebajen a 60
Unidades de Fomento el subsidio por incapacidad laboral que de acuerdo a las normas
de cálculo haya resultado superior a dicho valor.
Del resultado de la reliquidación del subsidio efectuada conforme a las instrucciones
precedentes se deberá informar a este Organismo.