Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.345; D.S. Nº 54, de 1969; D.S. Nº 168, de 1995,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1476, de 1996, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Unos funcionarios públicos han recurrido a esta Superintendencia, planteando diversas
consultas respecto a la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de
diferentes reparticiones que funcionan en el Palacio de la Moneda. Indican que en
el mencionado recinto se encuentran los Ministerios del Interior, Secretaría General
de Gobierno y Secretaría General de la Presidencia y fue necesario constituir un Comité
por cada una de dichas reparticiones, lo cual implica que se susciten dificultades
para la toma de decisiones en la materia de que se trata.
Indican que la situación en comento hace necesario ver la posibilidad que se separen
los aspectos de seguridad relacionados con el inmueble mismo y los aspectos de higiene
y seguridad vinculados al trabajo.
Hacen presente, además, que en el lugar se desempeñan funcionarios de la Subsecretaría
de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior y, por ser en número inferiores
a 25, se les permitió participar en la elección del Comité de la Secretaría y Administración
General del Ministerio del Interior, resultando elegido su candidato en calidad de
suplente.
En relación con las dudas que les asisten sobre la materia, solicitan se precise el
alcance que debe dárseles a las expresiones "empresa" y "faena" que utiliza el D.S.
Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ya que ello podría
permitir elegir un Comité por el respectivo Ministerio si se le considera empresa
aún cuando no estuvieren representadas todas las faenas.
En su oportunidad se requirió informe a la Mutualidad.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 6 de la Ley Nº 16.744,
a los trabajadores del Sector Público, señaló que el Reglamento debería disponer en
estos casos cómo deben constituirse y funcionar los Comités Paritarios de Higiene
y Seguridad; cumpliendo con lo anterior, al efecto se dictó el D.S. Nº 168, de 1995,
del Ministerio del Trabajo y Prevención Social.
El aludido D.S. Nº 168, señala que esta materia debe regirse por las disposiciones
del D.S. Nº 54, de 1969, del referido Ministerio, expresando que debe entenderse por
entidad patronal a las entidades empleadoras citadas en el inciso primero del artículo
1 de la referida Ley Nº 19.345.
Ahora, respecto a la precisión que solicitan de la expresión "empresa" que utiliza
el citado D.S. Nº 54, cabe señalar que este Organismo se ha referido a dicho concepto
(v.gr. Oficio Ord. Nº 5527, de 1989), indicando que, conforme al Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española y de la propia Ley Nº 16.744, constituye empresa
toda entidad en la medida que proporcione trabajo y además combine los factores de
producción para la obtención del fin que persigue, siendo independiente la forma legal
u organización que adopte.
No obstante lo anterior, de acuerdo a los términos que utiliza el D.S. Nº 168, antes
citado, resulta menester atender a la calidad de entidad empleadora para establecer
a su respecto como debe cumplirse la exigencia de constituir Comité Paritario de Higiene
y Seguridad; atendido que dicha materia involucra la determinación de la naturaleza
jurídica y forma de organización de la repartición de que se trata en este caso de
las que se aluden en su presentación corresponde que ello sea precisado y resuelto
por la Contraloría General de La República.
Por otra parte, cabe consignar que el aludido D.S. Nº 54, preceptúa que si la empresa
o entidad empleadora tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo
o diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse el respectivo Comité.
Conforme a lo anterior, si la empresa o entidad empleadora de que se trate mantiene
faenas actividades distintas en el mismo o en diferentes lugares, corresponderá que
se creen en cada una de ellas los respectivos Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
En relación con el punto recién señalado, cabe puntualizar que este Organismo ha expresado
que en aquellas empresas compuestas por sucursales, agencias u oficinas en las que
independientemente consideradas no se reúne el mínimo de 25 trabajadores se sumen
para el efecto de alcanzar al aludido mínimo (v.gr. Oficio Ord. Nº 6370, de 1995);
por ello, en relación con la consulta que se formula sobre este punto y la posibilidad
que participen en un Comité Paritario de Higiene y Seguridad funcionarios de reparticiones
diferentes, debe señalarse que ello no es procedente.
Sin perjuicio de lo indicado, este Organismo debe expresar que, en todo caso, tal
como lo señalara e su Circular Nº 1476, de 21 de febrero de 1996, debe tenerse presente
que, según el artículo 28 del aludido D.S. Nº 168, de 1995, a la Dirección del Trabajo
le corresponde el control del cumplimiento de las normas contenidas en dicho Reglamento,
en relación con la constitución y funcionamiento de estos Comités; de manera que,
de persistir algunas dudas concretas frente a esta problemática, ellas podrían ser
planteadas ante dicha Dirección.
CONSTITUCIÓN DE COMITÉS DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN ENTIDADES EMPLEADORAS DEL SECTOR
PÚBLICO QUE INDICA. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR
LA LEY N° 19.345 A LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL DECRETO SUPREMO N° 54 DE 1969, DEL
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
Ley N° 16744; Ley N° 19345; D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; D.S. N° 168, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.