Dictamen 5251-1997
Esa Institución ha recurrido a esta Superintendencia señalando que conforme al artículo
41 de la Ley 18.933, están afectos a los beneficios del contrato de salud, tanto el
afiliado como todos sus familiares beneficiarios indicados en las letras b) y c) del
artículo 6º de la Ley Nº 18.469, las que se refieren a causantes de asignación familiar.
Señala, que en su concepto en el caso específico de los hijos, la calidad de carga
legal sólo se debe extender hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan los 18
o los 24 años, según corresponda, ya que para seguir como carga legal después de esa
fecha se debe acreditar que siguen estudios regulares en Instituciones del Estado
o reconocidas por éste, con las salvedades que prevé la ley.
Por lo expuesto, solicita que esta Superintendencia se pronuncie respecto a cuando
se entiende terminado el derecho a invocar la condición de carga familiar en el caso
de los hijos mayores de 18 y menores de 24 años.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo
dispuesto por la letra b) del artículo 3º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, son causantes de asignación familiar los hijos y los
adoptados hasta los 18 años y los mayores de esa edad y hasta los 24 años, solteros,
que sigan cursos en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior,
en instituciones del Estado o reconocidas por éste, en las condiciones que determine
el reglamento.
El reglamento a que se refiere la norma se encuentra contenido en el D.S. Nº 75, de
1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que en su artículo 18 dispone
que "Las asignaciones familiares correspondientes a estudiantes mayores de 18 años
continuarán pagándose sin solución de continuidad durante los meses siguientes al
término de un período escolar y hasta aquel en que empiece el período siguiente, mes
este último en que deberá acreditarse la nueva matrícula mediante la certificación
señalada en el artículo 27".
El citado artículo 27 dispone que, en el caso de los estudiantes mayores de 18 años
que causen asignación familiar, dicha calidad debe ser certificada por la autoridad
educacional que corresponda, en cada período regular de estudio.
Cabe señalar que el sentido del artículo 18 del citado D.S. Nº 75, es claro y tiene
por objeto no dejar sin cobertura de la asignación familiar y de los beneficios anexos
a que ella da derecho, especialmente los de orden médico, a los estudiantes mayores
de 18 años de edad, en los meses intermedios de los períodos escolares.
En mérito de lo expuesto y de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia
mediante Oficio Circular Nº 3461, de 3 de diciembre de 1982, durante los meses de
enero a marzo corresponde pagar la asignación familiar de los causantes mayores de
18 y menores de 24 años de edad, solteros, debiéndose acreditar en marzo la calidad
de estudiante.
Si el causante no siguiera estudiando, pierde dicha calidad y el beneficiario de la
prestación deberá devolver las sumas que se le han pagado con posterioridad al 31
de diciembre del año anterior.
Por lo expuesto y acorde con la mantención de la asignación familiar durante los meses
intermedios entre el término de un año escolar y la iniciación del siguiente, esta
Superintendencia considera que los beneficios de salud que se otorguen de acuerdo
al contrato de salud, deben seguir otorgándose a los hijos mayores de 18 y menores
de 24, solteros, durante el referido período de interrupción.
En el evento que en marzo no se acredite la calidad de estudiante, la ISAPRE tendría
derecho a recuperar los valores de las prestaciones otorgadas al hijo con posterioridad
al 31 de diciembre del año anterior.
Finalmente se hace presente que conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del
artículo 3º del D.F.L. Nº 150, los límites de edad no rigen para los causantes afectados
de invalidez en los términos que señala el reglamento.