Dictamen 5542-1997
Ese Instituto ha dado respuesta al requerimiento que le formulara esta Superintendencia,
mediante Oficio Ord. Nº 14.761, de 1996, a fin de que complementara un informe anterior
que evacuara respecto del caso de un pensionado asistencial, atendiendo precisamente
a una solicitud formulada en tal sentido por el interesado.
Resumiendo la situación previsional del recurrente, esa Entidad expresa que éste percibe
una pensión asistencial de invalidez, que le fue otorgada a contar del 23 de junio
de 1972, conforme al artículo 1º transitorio de la Ley Nº 16.744; todo ello de acuerdo
al 55% de invalidez que se le evaluó por un accidente del trabajo sufrido en el año
1964 y que le significó la amputación del brazo derecho.
Hace presente, además, que el interesado registra cotizaciones hasta septiembre de
1976, respecto del empleador.
Agrega que, sin perjuicio que las interrogantes ya fueron abordadas por esta Superintendencia
en Oficio Ord. Nº 11.367, de 1996, debe señalarse respecto a la reevaluación de incapacidad
que pretende el interesado, que tal posibilidad está sujeta al cumplimiento en su
caso de exigencias que esta Superintendencia se ha encargado de precisar en anteriores
pronunciamientos (v.gr. Oficio Ord. Nº 94, de 1989).
Conforme a lo anterior y entre otros requisitos pertinentes al efecto, indica que
es menester que el afectado tenga la calidad de trabajador activo al momento de sobrevenir
la invalidez no profesional, entendiendo que deben asimilarse a este caso aquellas
personas que, sin ser activos, están afiliados a una Caja de Previsión.
Señala ese Instituto que en la especie el interesado dejó de ser imponente de la ex
Caja de Previsión de Empleados Particulares en la fecha antes consignada, debiendo
en todo caso considerársele como tal hasta dos años después, según lo dispuesto por
el artículo 21 de la Ley Nº 10.475; atendido lo expuesto, indica que el interesado
no tiene derecho a que en su caso se aplique el artículo 62 de la Ley Nº 16.744 y,
por ende, que se practique una reevaluación de su incapacidad.
Prosigue ese Instituto, señalando que, según lo expuesto, tampoco procede que se le
otorgue pensión de vejez por haber cumplido 65 años de edad el 12 de mayo de 1996,
ya que, tal como se ha señalado, perdió la calidad de imponente de la ex Caja aludida,
lo que, a su vez, determina que no tenga derecho a desahucio, ya que dicho beneficio
se devenga con la pensión.
En otro orden de ideas, esa Institución señala que no le corresponde pronunciarse
acerca de la supuesta demora para tramitarle su pensión asistencial de invalidez y
el extravío de antecedentes en que habría incurrido su ex empleador, ya que ello incide
en el ámbito de la relación laboral entre ellos.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, aún cuando se ha analizado
la situación del interesado con anterioridad (v.gr. Oficios Ords. Nºs. 11.367 y 14.671,
de 1996), en esta oportunidad resulta menester referirse al nuevo informe que ese
Instituto evacuara sobre el caso.
Al efecto cabe señalar que si bien esta Superintendencia comparte lo expresado por
esa Entidad respecto a la improcedencia de reevaluar el eventual nuevo grado de incapacidad
que pudiera presentar el interesado conforme a lo expuesto precedentemente y lo preceptuado
por el artículo 21 de la Ley Nº 10.475 y, además, lo resuelto por este Organismo,
es preciso puntualizar que, en cambio, discrepa de lo que ese Instituto manifiesta
acerca de que no corresponde cambiar la pensión asistencial de invalidez que percibe
por la pensión de vejez, según lo establece el artículo 53 de la Ley Nº 16.744.
En efecto, por una parte, resulta menester tener en cuenta que se ha resuelto que
aquella persona que ha sufrido un accidente laboral o se le ha diagnosticado una enfermedad
profesional con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Nº 16.744, y ha seguido
trabajando con posterioridad, tiene derecho a que se le apliquen y se le otorguen
las normas y beneficios permanentes que contempla dicho cuerpo legal al momento de
presentarse la contingencia pertinente; a este respecto resulta claro que una de aquellas
normas permanentes que contiene dicha legislación es la de su artículo 53, que establece
el cambio de la pensión de invalidez por la de vejez.
Ahora y tal como lo ha señalado reiterádamente esta Superintendencia, para que en
estos casos se entre en el goce de la pensión de vejez, sólo se requiere que el inválido
pensionado cumpla con la exigencia de edad, sin atender a otros requisitos, como son,
entre otros, la afiliación o períodos de cotizaciones (v.gr. Oficios Ord. Nºs. 3.175
de 1971, 1.694 de 1981, 3.486 de 1987); el cambio de beneficios, según se ha resuelto,
es imperativo.
Lo anterior, a su vez, determina que el interesado tenga también derecho a desahucio
(v.gr. Oficio Ord. Nº. 1.252, de 1987).
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo
debe expresar que corresponde que esa Institución cambie la pensión de invalidez asistencial
que percibe el interesado por la pensión de vejez respectiva, lo que ha resultado
procedente a contar de cuando cumplió 65 años de edad; además, deberá otorgársele
el beneficio de desahucio
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 21 | ley 10.475, artículo 21 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |
| Artículo 62 | Ley 16.744, artículo 62 |