Dictamen 6071-1997
El Comité Paritario de Higiene y Seguridad de ese Servicio de Salud, ha solicitado
un pronunciamiento a esta Superintendencia en orden a si corresponde ratificar la
elección que practicó para elegir a los representantes de los trabajadores en ese
Comité, en cuanto ella se efectuó sin la participación de aquellos funcionarios contratados
conforme al Código del Trabajo.
Asimismo, se solicitó precisar si corresponde la constitución de un Comité "independiente"
para los mencionados funcionarios.
Lo anterior, en cuanto este Organismo declaró, mediante Ord. Nº 10.223, de 13 de agosto
de 1996, que los trabajadores con contrato regido por el Código del Trabajo pueden
participar en las votaciones que se efectúen para la constitución de los Comités Paritarios
de Higiene y Seguridad en los servicios públicos, con el objeto de elegir a los representantes
de los mismos. Sin perjuicio de lo cual, no podrán ser elegidos como representantes
de los funcionarios.
Asimismo, se remitió copia del Acta de Elección de los representantes de los trabajadores
en que se dejó constancia que 81 funcionarios con contrato de trabajo no fueron convocados
a participar en la mencionada elección.
Sobre el particular, es menester indicar que antes de emitir el pronunciamiento solicitado
se solicitó la opinión de la Contraloría General de la República respecto de si corresponde
a esta Superintendencia o a la Dirección del Trabajo el control del cumplimiento de
las normas para la Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene
y Seguridad.
Atendido lo anterior, la Contraloría mencionada, a través de su Dictamen Nº 7.531,
de 6 de marzo de 1997, indicó que compete a esta Superintendencia la fiscalización
operativa directa de la normativa de la Ley Nº 16.744 y disposiciones que la complementan,
respecto de los entes que conforman la Administración Civil del Estado y, por ende,
impartir las instrucciones que se requieran, adoptando las medidas que sean conducentes
a su cumplimiento. Agregando que el ejercicio de tal facultad debe ajustarse, en todo
caso, a la jurisprudencia que dicha Contraloría emita sobre los alcances de la Ley
Nº 19.345, en relación a la aplicación de la Ley Nº 16.744, al sector público.
En el mismo sentido, se estimó pertinente añadir que en cuanto a la elección de representantes
en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, corresponde a la Dirección del Trabajo
intervenir como Ministro de Fe en los actos eleccionarios de los miembros de tales
Comités.
Atendido lo señalado y a fin de emitir un pronunciamiento definitivo sobre la materia
en consulta corresponderá que se informe sí en la elección respectiva actuó como Ministro
de Fe algún funcionario de la Dirección del Trabajo y si en ella participaron como
electores los trabajadores sujetos al Código del Trabajo.
Para el caso negativo, corresponderá que se deje sin efecto la elección impugnada
y se proceda a implementar un nuevo proceso eleccionario para elegir a los representantes
de los trabajadores de ese Servicio de Salud en el Comité Paritario, dando cuenta
de lo obrado.
Finalmente, cabe indicar que no resulta posible constituir un eventual Comité "independiente",
tal como se ha sugerido, en una misma empresa, faena, sucursal o agencia que trabajen
más de 25 personas, conforme a la normativa legal y reglamentaria vigente, además
que ello atenta a la adecuada uniformidad en la decisión y gestión de dichas entidades.