Dictamen 6458-1997
Una particular ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo que tiene a su cargo
una nieta no reconocida por su padre biológico, para quien solicitó y obtuvo la tuición,
con el objeto de requerir el pago de asignación familiar y los beneficios del Bienestar
al que se encuentra afiliada. Expresa que un nuevo Jefe de su Servicio de Bienestar
le informó que en tales condiciones no tenía derecho al pago de tales beneficios,
razón por la que tramitó la adopción simple de la menor, ante el Segundo Juzgado de
Menores.
En mérito de lo expuesto, solicita se le informe si habiéndosele otorgado la adopción
de la menor de que se trata, tiene derecho a percibir por ella el pago de asignación
familiar y los beneficios que otorga su Servicio de Bienestar.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede informarle que conforme a lo dispuesto
por el artículo 3º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, pueden ser causantes de asignación familiar, entre otros, los hijos y los
adoptados hasta los 18 años de edad, los mayores de esa edad y hasta los 24 años,
solteros, que sigan cursos regulares de enseñanza media, normal, técnica, especializada
o superior en instituciones del Estado o reconocidas por éste.
Cabe señalar que la adopción que da derecho a percibir éste beneficio es aquella que
se efectúa en los términos del Título II de la Ley Nº 18.703, esto es, la adopción
simple.
En consecuencia, la recurrente tiene derecho a solicitar el reconocimiento como carga
familiar de la menor cuya adopción simple se le ha concedido, y posteriormente, los
beneficios que le proporciona el Servicio de Bienestar de la Universidad de Playa
Ancha de Ciencias de la Educación de Valparaíso, cuyo Reglamento está contenido en
el D.S. Nº 126, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.