Dictamen 6659-1997
Esa Comisión ha informado que de acuerdo a lo instruido por esta Superintendencia,
mediante Ordinario Nº 95, de 6 de enero de 1997, ha modificado su Resolución Nº 1388,
de 1996, autorizando la licencia médica Nº 698213 de una trabajadora.
Agrega que mediante el citado Ordinario Nº 95, este Organismo también le ordenó autorizar
las licencias médicas de la misma persona, Nºs. 104645, 1055870, 720806, 750627, 750673
y 1119606, licencias respecto de las cuales no existen apelaciones ante esa Comisión.
Sobre el particular, se cumple en manifestar que de acuerdo a la situación planteada
por esa Comisión, se ha efectuado un nuevo estudio respecto de las reclamaciones que
la interesada presentara ante este Organismo, por el rechazo de varias licencias por
parte de ISAPRE, sin que previamente haya reclamado de las mismas ante esa Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN).
De dicho estudio se han podido verificar los hechos siguientes:
Nº de Fecha Res. Fecha de Fecha Presentación
Lic. de la ISAPRE Notificación ante Superintendencia
(*)
1055870 5/6/96 14/6/96 o 18/6/96
después
1046450 24/5/96 11/6/96 o 24/6/96
después
720806 26/6/96 3/7/96 o 10/7/96
después
750627 26/7/96 1/8/96 o 5/8/96
después
750637 22/8/96 Se ignora 3/9/96
1119606 16/9/96 Se ignora 22/10/96
Cabe señalar que para efectos de establecer la fecha de notificación de la Resolución
de la ISAPRE a la interesada se han considerado las fechas consignadas en los sobres
de envió de las mismas, en los casos en que ellos se han acompañado a este Organismo.
En dichos sobres se consignan las fechas de ingreso a Correos y en algunos casos se
consigna también la fecha en que Correos le habría avisado a la interesada respecto
de la existencia de dicha correspondencia. (*)
Conforme a las fechas en que la ISAPRE dictó sus resoluciones y las fechas consignadas
por Correos, se ha podido establecer que la interesada reclamó ante esta Superintendencia
del rechazo de sus licencias médicas Nºs. 1055870, 1046450, 720806, 750627, y 750637,
dentro del plazo de que disponía, de 15 días hábiles.
En consecuencia, si bien la interesada presentó sus reclamaciones en contra de la
ISAPRE ante un Organismo que no correspondía, manifestó inequívocamente su voluntad
de reclamar en contra de las Resoluciones de aquella, por lo que los ingresos efectuados
ante esta Superintendencia deben considerarse como gestiones útiles para efectos de
lo dispuesto por los artículos 35 y 37 de la Ley Nº 18.933 y artículo 40 del D.S.
Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
En consecuencia, esa Comisión deberá entrar a conocer y pronunciarse de las reclamaciones
interpuestas por la interesada en contra de las Resoluciones de la ISAPRE Cruz Blanca
que rechazaron las licencias médicas Nºs. 1055870, 1046450, 720806, 750627, y 750637.
En cuanto a la reclamación efectuada respecto de la licencia médica Nº 1119606, deberá
verificar la fecha en que la interesada habría recibido la carta de notificación de
la ISAPRE y si se establece que entre esa fecha y la de reclamación a este Organismo
(22 de octubre de 1996) no transcurrieron más de 15 días hábiles, deberá proceder
al igual que respecto de las licencias señaladas en el párrafo anterior.
De lo que se resuelva y de la o las resoluciones que se dicten deberá informar a la
interesada y a este Organismo