Dictamen 6665-1997
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora reclamando en contra de esa Comisión
que, conociendo de un reclamo en contra de la Isapre que señala, le aprobó sin derecho
a subsidio la licencia Nº 0398587, otorgada por 30 días con diagnóstico de "Embarazo
de 14 semanas. Síntomas de aborto. Obs. Cardiopatía Fetal", por incumplimiento del
reposo que por su intermedio se otorgó.
Expresa que su médico tratante le recomendó que efectuara el reposo ordenado en compañía
de familiares, por cuanto padece de neurosis de angustia. Lo anterior se hizo efectivo
trasladándose con sus tres hijos pequeños al domicilio de su hermana ubicado en la
localidad de El Melón, el que fue oportunamente informado por su empleador a la Isapre
de que se trata.
Agrega que, no obstante lo anterior, no fue visitada por personal de la Isapre ni
en el domicilio de su hermana, ni en el que tenía hasta antes de iniciar la licencia.
Al respecto, esa Comisión informó que la Isapre, rechazó la licencia de que se trata
por incumplimiento del reposo. Expresa que por Resolución Nº 1747, de 1996, autorizó
la licencia pero sin derecho a subsidio atendido el alto riesgo obstétrico de la patología
que la motivó.
Señala que la paciente debió cumplir su reposo en la ciudad de Santiago, pero que
al ser visitada por la Isapre se detectó que se encontraba en La Calera, contraviniendo
la indicación de reposo absoluto del médico tratante, ya que habría viajado a controles
a Santiago.
Sobre el particular, esta Superintendencia señala en primer lugar que en la licencia
Nº 398587, otorgada por 30 días a partir del 17 de septiembre de 1996, el médico tratante,
en el espacio donde debía indicarse el lugar de reposo, puso "traslado a Santiago".
En segundo lugar, cabe hacer presente que entre los antecedentes tenidos a la vista
aparece carta de la Isapre de que se trata, de fecha 24 de septiembre de 1996, en
la cual se devuelve la licencia otorgada a la interesada, solicitando al Agente del
Banco del Estado de Chile de Ovalle se registre la dirección del reposo en Santiago.
En respuesta, el día 30 del mismo mes la Isapre recibió la información proporcionada
por familiares de la afectada, según la cual ella se encontraba cumpliendo su reposo
en calle Los Peumos Nº 75, Macal - 3, El Melón, La Calera.
Además, aparece entre los antecedentes informe complementario emitido por el médico
tratante a requerimiento de la Isapre, en el cual, en el resumen de la historia clínica,
se señala claramente "paciente presenta un cuadro de neurosis de angustia por problemas
conyugales, se recomienda reposo acompañado por familiar (hermana)" y, en la evaluación
del tratamiento, "reposo en casa de familiar por el problema psicológico".
Por otra parte, del contenido del informe que la Isapre remitió a esa COMPIN, es posible
concluir que:
a) No se practicó visita domiciliaria para control de reposo;
b) La Isapre interpretó la expresión "traslado a Santiago", como que el reposo debía
efectuarse en esa ciudad;
c) Se estimó como incumplimiento del reposo el que éste se hubiera efectuado en la
ciudad de La Calera y el que la afectada hubiera asistido a controles en la ciudad
de Santiago.
De los antecedentes mencionados se infiere que en la especie no se practicó visita
domiciliaria a la afectada para verificar el cumplimiento del reposo, a pesar que
la Isapre conoció oportunamente a través del empleador, el domicilio en el que éste
se efectuó. El médico tratante indicó cumplimiento del reposo en compañía de familiares
por los problemas psicológicos que, además de aquellos derivados del embarazo, afectaban
a la interesada con conocimiento que esto se haría fuera de Santiago, lo que motivó
la expresión "traslado a Santiago" que se indicó en la licencia médica como lugar
de reposo.
En consecuencia, no se encuentra acreditado en el caso que nos ocupa que la paciente
hubiere incumplido el reposo ordenado. Por el contrario, de la interpretación coordinada
de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el reposo se cumplió siguiendo
instrucciones del médico tratante y con su pleno acuerdo, atendidas las especiales
condiciones que afectaban a la trabajadora.
En mérito de lo expuesto, procede que esa COMPIN modifique su Resolución anterior
ordenando simplemente autorizar la licencia Nº 398587, otorgada a la interesada, por
no haberse acreditado en su caso incumplimiento del reposo otorgado.
Lo anterior, por cuanto en su Resolución esa COMPIN autorizó la licencia y aplicó
como sanción a la trabajadora la pérdida del derecho al pago del subsidio por incapacidad
laboral, lo que es del todo improcedente. En efecto, no existe norma alguna en el
D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que autorice a las Comisiones de Medicina
Preventiva e Invalidez a aplicar tal sanción.
A mayor abundamiento, el incumplimiento del reposo que en la especie no se configuró
tiene una sanción específica señalada en el artículo 55 letra a), del citado Decreto
Supremo, cual es, el rechazo de la licencia médica de que se trate