Dictamen 6891-1997
El Centro de Estudios Medición y Certificación de Calidad, CESMEC se ha dirigido a
esta Superintendencia, solicitando se defina la tramitación de la licencia médica
Nº 893990, extendida a una de sus trabajadoras, por 7 días a contar del 19 de febrero
de 1997, por una bronquitis de su hijo menor de un año.
Expresa que la trabajadora suscribió contrato con ISAPRE, con inicio de beneficios
al 1º de febrero de 1997, fecha a la que se encontraba haciendo uso de descanso postnatal.
La ISAPRE, rechazó la licencia médica, señalando que ella debía tramitarse en la ISAPRE
de anterior afiliación, por cuanto era continuación del descanso postnatal.
Agrega que la interesada antes de afiliarse a la ISAPRE estaba incorporada al Sistema
de Salud FONASA, y que lo que dicha Institución ha resuelto sólo sería aplicable si
la trabajadora hubiera estado antes en otra ISAPRE.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a la
Fotocopia del Formulario Unico de Notificación Nº 219727, de 20 de diciembre de 1996,
el contrato de salud previsional de la trabajadora con esa Institución, tenía fecha
de inicio el 1º de febrero de 1997 y la Institución de anterior afiliación era FONASA.
Por lo expuesto, a contar del 1º de febrero de 1997, esa ISAPRE ha debido otorgar
a la interesada todos los beneficios que en derecho corresponden, entre ellos, pronunciarse
sobre sus licencias médicas y pagarle los subsidios por incapacidad laboral que corresponda.
En efecto, a contar de esa fecha, la interesada ha estado afecta al sistema de salud
privado contemplado en la Ley Nº 18.933, no correspondiendo que el sistema de salud
que tenía con anterioridad siga interviniendo después que el contrato con la ISAPRE
tiene plena vigencia.
Distinta sería la situación si la interesada hubiera estado antes en otra ISAPRE,
y hubiera desahuciado dicho contrato para incorporarse a su actual Isapre, por cuanto
habiendo estado afecta a incapacidad laboral al día en que debía terminar el contrato
anterior, este se habría prorrogado automáticamente de conformidad al artículo 38
de la Ley Nº 18.933, lo que ha sido aplicado en este caso sin que ello corresponda
legalmente.
En consecuencia, corresponde que esa ISAPRE tramite y se pronuncie respecto de la
licencia médica Nº 893990, otorgada a contar del 19 de febrero de 1997, por enfermedad
grave del hijo menor de un año.
Finalmente se hace presente que el subsidio que corresponda por dicha licencia médica
es en última instancia de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidio
de Cesantía, de acuerdo a lo que prescribe la Ley Nº 18.418