Dictamen 6971-1997
El Director de ese Servicio de Salud se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando
un pronunciamiento respecto de la situación de una trabajadora a quien se le rechazó
el pago de subsidio por una licencia de descanso prenatal, por cuanto es socia de
la persona que aparece como empleadora en la respectiva licencia médica.
Expresa que ambas personas trabajan en la peluquería de que son socias y que anteriormente,
la persona que hoy aparece como empleadora hizo uso de licencias de descanso maternal,
habiéndosele pagado los respectivos subsidios.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en señalar que del contexto de los
artículos 3º, letra b), 7º y 8º, inciso primero, del Código del Trabajo, se desprende
que entre los requisitos para que una persona detente la calidad de trabajador por
cuenta ajena se encuentra la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia,
el que se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la
continuidad de los servicios prestados, cumplimiento de un horario, la supervigilancia
en el desempeño de las funciones, la obligación de ceñirse a instrucciones impartidas
por el empleador, etc.
De acuerdo a ello, tanto esta Superintendencia como la Dirección del Trabajo, han
sostenido que un socio sólo podrá tener la calidad de trabajador dependiente de la
misma sociedad, cuando no sea mayoritario ni detente a la vez, el uso de la razón
social, circunstancias que de darse copulativamente constituyen un impedimento para
prestar servicios bajo subordinación y dependencia en la misma sociedad.
En la especie, no se ha tenido a la vista la escritura social, por lo que no se puede
establecer los porcentajes que cada socia tiene en la sociedad, ni quien detenta el
uso de la razón social, por lo que no es posible establecer si se dan los supuestos
para que alguna de ellas pudiera ser trabajadora dependiente de la sociedad, lo que
deberá ser verificado por ese Servicio de acuerdo al criterio señalado precedentemente.
Sin embargo, se debe señalar que en el evento de que la interesada no cumpla los requisitos
para ser trabajadora dependiente, se deberá tener presente que desempeña labores que
le generan ingresos, por lo que reviste la calidad de trabajadora independiente, motivo
por el cual ha de entenderse que las cotizaciones que ha efectuado tanto para pensiones
en una Administradora de Fondos de Pensiones, como para Salud, en FONASA, han sido
en esa condición.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 1º de la Ley Nº 18.469, los trabajadores independientes
tienen derecho a percibir subsidio por incapacidad laboral, siempre que cumplan los
siguientes requisitos:
a) Contar con una licencia médica autorizada;
b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la
licencia;
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro
del período de doce meses de afiliación anterior al mes en que se inició la licencia,
y
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador
que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquel en que se
produzca la incapacidad.
En mérito de lo expuesto, en el evento de que la interesada no pueda ser considerada
trabajadora dependiente, en su condición de trabajadora independiente tendrá derecho
al pago de subsidio por incapacidad laboral, siempre que cumpla los requisitos señalados
en el citado artículo 18