Dictamen 7532-1997
Ese Instituto ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
sobre el caso de un ex trabajador de la Empresa quien, además de ser gran inválido
por enfermedad profesional a contar del 10 de marzo de 1982, también requiere del
otorgamiento de prestaciones médicas por su estado de salud (laringectomía total de
índole laboral), las cuales, en su opinión, debieron ser otorgadas por la Empresa
mencionada en razón de su calidad de administrador delegado de la Ley Nº 16.744.
Hace presente que, no obstante lo anterior, esa Institución se ha estado haciendo
cargo del costo de las prestaciones médicas que ha requerido el ex trabajador, conforme
a lo señalado por este Organismo mediante Oficio Ord. Nº 2656, de 1985. Puntualiza
que, sin perjuicio que el interesado ha solicitado el pago de prestaciones de un valor
excesivo y que es menester precisar previamente si han sido o no necesarias, el costo
de las mismas de ser calificadas como procedentes debiera ser soportado por la Empresa
antes referida.
Requerida la Empresa, ha informado que, a su juicio, en la especie no existe fundamento
alguno para que asuma el pago de las prestaciones médicas que se han estado otorgando
al interesado, máxime que no cuenta con ningún antecedente que justifique la decisión
que en su oportunidad se tuvo a la vista para calificar la dolencia de que se trata
como de origen profesional.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar, tal como lo ha resuelto
reiteradamente, que conforme al artículo 72 de la Ley Nº 16.744, las empresas que
detentan la calidad de administradoras delegadas del seguro social que contempla dicho
cuerpo legal, sólo están exceptuadas de conceder pensiones, pero su responsabilidad
se extiende a todas las demás prestaciones a que se refiere dicho seguro, entre las
que se encuentran los beneficios de orden médico que enumera el artículo 29 del referido
cuerpo legal.
Debe agregarse, también acorde con lo resuelto con anterioridad, que la circunstancia
que se haya puesto término a la relación laboral entre el trabajador y la empresa
con administración delegada, no obsta a lo señalado precedentemente, ya que, según
lo establece el aludido artículo 29, la mencionada obligación subsiste en tanto no
se haya logrado una curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas.
En la especie, esta Entidad señaló en 1985 (Oficio Ord. Nº 2656) que la Caja de Previsión
de Empleados Particulares (cuyo sucesor legal es ese Instituto) debía hacerse cargo
de las prestaciones médicas que fuera menester otorgar al ex trabajador. Ello se basó
en un claro error de hecho, causado por la omisión de un antecedente determinante,
como era que el accidentado era trabajador de una empresa con administración delegada
y por lo cual era ésta quien debía otorgarle las prestaciones de la Ley Nº 16.744,
con excepción de las pensiones.
Finalmente, la Empresa podrá solicitar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
(COMPIN) respectiva los antecedentes que tuvo a la vista en su oportunidad para declarar
el carácter profesional de la enfermedad que afecta al interesado los cuales señala
no poseer.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que las prestaciones médicas a que tiene derecho el interesado
por el cuadro clínico de origen laboral que lo afecta, deben serle otorgadas por la
Empresa, en su calidad de administrador delegado de la Ley Nº 16.744.