Dictamen 8081-1997
Ese Servicio ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento en relación
a los requisitos que deben reunir los Departamentos u Oficinas de Bienestar creados
al interior de las empresas, como también aquellos creados por los Sindicatos, para
que las ayudas que otorgan a sus afiliados se consideren o asuman el carácter de un
beneficio previsional, de aquellos a que se refiere el Nº 13 del artículo 17 de la
Ley de Impuesto a la Renta, norma que establece que los beneficios previsionales que
se otorguen a los trabajadores, no constituyen renta para los efectos tributarios,
lo que significa que tales sumas no están afectas a ningún impuesto.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que sobre la base
de los principios generales que informan el Derecho de Seguridad Social Chilena y
de las normas legales que lo regulan, puede concluirse que en nuestro ordenamiento
jurídico son instituciones de seguridad social aquellas que administran o gestionen
regímenes obligatorios, para dar cobertura a las contingencias sociales que definen
el concepto de seguridad social.
Precisado lo anterior, procede determinar si los Servicios de Bienestar que funcionan
en las empresas del sector privado o creadas por sindicatos de empresas cuentan con
los referidos elementos.
Al respecto, cabe señalar que los Servicios de Bienestar del sector particular suelen
estar organizados como Corporaciones de Derecho Privado, en conformidad con el Título
XXXIII, del Libro I del Código Civil, son de adscripción voluntaria, se rigen por
los principios propios del derecho privado, tales como autonomía de la voluntad, por
lo que no participan de las características de las Instituciones de Previsión Social.
Por ende, los Servicios de Bienestar del sector privado no cumplen los requisitos
que resultan determinantes al momento de calificar una entidad como institución de
seguridad social, esto es, la obligatoriedad de afiliación y del otorgamiento de sus
beneficios, puesto que la cobertura de las contingencias que cubre el Servicio de
Bienestar, están establecidas en forma complementaria, siendo además voluntario para
el trabajador afiliarse o no a dicha Institución, y no son necesariamente las contingencias
a que se refieren las leyes de seguridad social.
En cuanto al concepto de "bienestar social", esta Superintendencia estima pertinente
destacar que es función propia de las entidades empleadoras - empresas o servicios
- la llamada "función bienestar" que, como su nombre lo indica, se ocupa - dentro
de lo que corresponde a la administración de los recursos humanos - de todo lo relativo
al bienestar del personal de su dependencia. En la disciplina del "trabajo social",
bienestar es el estado de una persona que se encuentra feliz y contenta por el hecho
de tener satisfechas sus necesidades. Tal estado de satisfacción, dice esa doctrina,
es producto del trabajo social, cuyo objeto es lograr la adaptación del individuo
al medio en que está inserto. De modo general, en las empresas y demás entidades empleadoras,
la división que se ocupa del bienestar del personal, se ocupa precisamente de buscar
la referida adaptación y, por lo mismo, la función bienestar comprende una muy amplia
gama de acciones con el referido objeto, tales como ayudas por enfermedad, nacimiento,
escolaridad, fallecimiento, catástrofes; o consejo y asesoría para el logro de una
mejor convivencia familiar, capacitación técnica y cultural, recreación, ayudas de
diversa índole destinadas a una más adecuada satisfacción de necesidades del trabajador
y/o de su familia. En suma, la acción de bienestar no tiene doctrinariamente límites
específicos distintos de los que emanan de la natural autorregulación microeconómica
de la empresa o servicio empleador.
Por lo expuesto, los Servicios de Bienestar creados en las empresas o por los sindicatos,
no tienen la calidad de entidades de previsión, y las prestaciones de bienestar social
que otorgan no son beneficios previsionales, sin perjuicio de que en la mayoría de
los casos son complementarias de las prestaciones de seguridad social
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 16/02/2006 | Dictamen 8081-2006 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud |