Dictamen 8914-1997
Una trabajadora se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución
mediante la cual esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) rechazó
su licencia médica Nº 308047, extendida por 30 días a contar del 14 de febrero de
1997, por no encontrarse en el lugar de reposo consignado en el formulario por el
profesional tratante.
Manifiesta que se encontraba ausente del referido domicilio que corresponde al de
sus padres por razones de carácter familiar y al hacinamiento que en él existe, toda
vez que conviven 14 personas en el mismo hogar, lo que la llevó, a pesar de estar
separada de su cónyuge, a trasladarse a la casa de sus suegros, en el sector rural
de Los Angeles, en procura de paz y tranquilidad a fin de recuperarse.
Agrega que la estadía en la casa de sus suegros será transitoria y termina solicitando
una solución a su problema, toda vez que, con sus tres hijos, se encuentra en la necesidad
de obtener el pago de la licencia antes referida.
Requerida al efecto, esa COMPIN expone que la interesada se encuentra con licencia
médica por síntoma de parto desde el 9 de enero de 1997. Agrega que la licencia antes
aludida fue primitivamente autorizada con cargo al empleador toda vez que éste la
entregó a tramitación fuera del plazo que lo obliga.
Posteriormente, sin embargo, el empleador apeló alegando que su demora se produjo
por cuanto recibió el formulario sin la firma de la trabajadora, por lo que acudió
al domicilio de ésta para que la firmara sin que pudiera encontrarla en él.
Considerando lo anterior y para resolver la situación, esa COMPIN realizó una visita
domiciliaria el 11 de marzo de 1997, a fin de controlar el reposo médico y, al no
encontrar a la trabajadora procedió a rechazar la licencia aplicando la sanción dispuesta
en el artículo 55 letra a) del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que acoge el reclamo interpuesto
por la interesada, por cuanto de los antecedentes tenidos a la vista no consta que
se configure la causal invocada por esa COMPIN.
En efecto, de lo expresado por esa COMPIN, se desprende que la recurrente no se encontraba
en el domicilio indicado en el formulario para cumplir con el reposo, lo que no es
equivalente al incumplimiento del mismo, sobre todo si consideramos lo aseverado por
la trabajadora en el sentido de haberse trasladado al domicilio de sus suegros para
cumplir con el reposo en un ambiente tranquilo y pacífico.
Lo alegado por la recurrente en su presentación resulta claramente plausible si consideramos
lo impracticable que resultaría cumplir el reposo prescrito en una casa en que el
hacinamiento lo torna irrealizable, como resulta en la especie.
En consecuencia, esa COMPIN deberá modificar su resolución en el sentido de autorizar
la licencia médica singularizada en este ordinario, previa constatación de los hechos
afirmados por la recurrente, para lo cual hará uso de las facultades que le otorga
el artículo 21 del D.S. Nº 3, antes citado.
Lo que resuelva deberá comunicarlo a la interesada y a esta Superintendencia