Dictamen 8956-1997
El Director de ese Hospital consultó a esta Superintendencia si corresponde aplicar
el reajuste dispuesto en la Ley Nº 19.350, al subsidio por incapacidad laboral de
la persona que individualiza, quien ha hecho uso de licencias médicas en forma ininterrumpida
desde el 2 de mayo de 1990, recibiendo un subsidio diario mínimo de acuerdo a lo que
prescribe el artículo 17 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
De ser ello procedente, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Nº
18.469, solicita se le informe si corresponde pagar dicho reajuste, teniendo presente
que dicha persona gozó del beneficio hasta el 27 de agosto de 1996.
Una consulta en igual sentido ha efectuado via Fax el señor Encargado de la Oficina
de Subsidio del Servicio de Salud del Maule.
Sobre el particular, se cumple en manifestar que mediante Ordinario Nº 2348, de 10
de febrero del presente año, esta Superintendencia dictaminó que a los subsidios de
larga duración que hayan sido pagados en el monto diario mínimo a que alude el artículo
17 del D.F.L. Nº 44, corresponde aplicarles el reajuste dispuesto tanto por el artículo
1º transitorio de la Ley Nº19.350, como por el artículo 18 del D.F.L. Nº 44, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el artículo 1º, Nº 3,
de la misma Ley, por cuanto dicho pago mínimo no implica necesariamente que el subsidio
haya mantenido su poder adquisitivo inicial, sino sólo el pago de una suma garantizada.
Por ende, en la especie, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º transitorio
de la Ley Nº 19.350, a contar del 1º de diciembre de 1994, corresponde reajustar el
subsidio originalmente determinado al interesado, conforme a la variación experimentada
por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes de junio de 1990 y el 30 de octubre
de 1994.
Asimismo, a dicho subsidio reajustado en la forma señalada debió aplicarse el reajuste
dispuesto por el artículo 18 del D.F.L. Nº 44, cada vez que haya enterado otros doce
meses de duración ininterrumpida desde el 1º de diciembre de 1994.
No obsta a la aplicación de los referidos reajustes la circunstancia de que el interesado
en la actualidad ya no se encuentre haciendo uso de licencia médica, por cuanto se
trata de reajustar el subsidio que percibió en su oportunidad, no siendo aplicable
el artículo 24 de la Ley Nº 18.469, que dispone que el derecho a impetrar el subsidio
prescribe en seis meses contado desde el término de la respectiva licencia médica,
como quiera que en la especie, el beneficio fue oportunamente impetrado y sólo se
trata de pagar la diferencia que pudiere resultar por la aplicación de normas de reajuste