Dictamen 9058-1997
La Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Mujer PRODEMU se ha dirigido a esta
Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de la calificación, común
o laboral, que debe atribuirse al accidente sufrido por una de sus funcionarias, con
fecha 25 de noviembre de 1996.
Al efecto, se indicó que dicha funcionaria se accidentó mientras se encontraba en
comisión de servicios en la ciudad de Iquique y en circunstancias que al salir del
hotel en que se hospedaba para dirigirse al aeropuerto chocó, en forma brusca, con
una mesa de fierro, lesionándose el pie derecho.
Requerido informe, esa Asociación ha señalado que el siniestro aludido no puede calificarse
como del trabajo, en cuanto no se relaciona con la actividad que desarrollaba la afectada,
así como, tampoco ocurrido en el trayecto, dado que ocurrió en el interior del hotel
donde pernoctó la afectada, esto es, antes de haber iniciado trayecto alguno.
A su vez, la Institución de Salud Previsional ISAPRE señaló que procedió a autorizar
la licencia médica Nº xx y pagó el subsidio por incapacidad laboral correspondiente,
sin perjuicio de estimar que el accidente comentado corresponde a uno del trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que conforme a lo prescrito
por el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y
que le produzca incapacidad o muerte.
A su vez, el inciso segundo de dicha norma legal indica que son, también, accidentes
del trabajo los ocurridos en el trayecto, de ida o regreso, entre la habitación y
el lugar del trabajo.
En mérito de lo anterior, esta Superintendencia comparte el criterio de esa Asociación,
en cuanto a que el siniestro que se analiza no constituye un accidente del trabajo
en el trayecto, habida consideración a que, en la especie, no se dan los supuestos
de hecho exigidos en el inciso segundo de la norma transcrita.
No obstante lo señalado y conforme al criterio que se ha sustentado en casos como
el de la especie (v.gr. Oficios Ords. Nºs. 9.357, de 21 de noviembre de 1990 y 12.570,
de 27 de diciembre de 1993) se estima que el siniestro sufrido por la funcionaria
debe calificarse como un accidente del trabajo con ocasión del trabajo en cuanto ha
existido una relación de causalidad indirecta entre las labores de la afectada y la
lesión sufrida, especialmente en cuanto la conducta de dicha persona no pudo menos
que estar determinada por el ánimo de ejecutar la comisión de servicios que se le
había encomendado por su empleadora de supervisar labores en las ciudades de Iquique,
Antofagasta y Copiapó desde el día 23 a 29 de noviembre de 1996, habiendo debido para
ello trasladarse de un punto a otro en avión e internamente en las regiones por carretera.
En consecuencia, esta Superintendencia puede manifestar que corresponderá que esa
Mutualidad de Empleadores otorgue la cobertura previsional correspondiente.
En el caso analizado y proceda a efectuar los reembolsos pertinentes.