Dictamen 9063-1997
Esa Institución de Salud Previsional ha remitido a esta Superintendencia una serie
de consultas en relación a materias vinculadas con el tema de licencias médicas, especialmente
en cuanto a los plazos para notificar sus resoluciones y la responsabilidad derivada
de notificaciones extemporáneas.
Sobre el particular, y absolviendo la primera de sus consultas, relativa a la correcta
interpretación que debe darse al artículo 36 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio
de Salud, hago presente que dicho precepto establece en su inciso segundo, que del
pronunciamiento emanado de una ISAPRE, autorizando, modificando o rechazando una licencia
médica, debe enviarse copia timbrada, por correo certificado, a los domicilios registrados
por el trabajador y su empleador o sólo al registrado por el trabajador independiente,
dentro del plazo de 2 días hábiles, contado desde la fecha del pronunciamiento, sin
perjuicio de mantener en archivo la resolución original. Esto es, conforme al claro
tenor literal de la norma antes señalada, la ISAPRE cumple con su obligación desde
el momento en que envía por correo certificado una copia timbrada de su resolución
dentro del plazo de los 2 días hábiles siguientes a su pronunciamiento, el que, conforme
lo prescribe el artículo 37 de la Ley Nº 18.933, debe emitirse dentro del plazo de
3 días hábiles contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud,
vencido el cual, se entiende aprobada si no lo hay.
Por tanto, y a la luz de las consideraciones efectuadas, la ISAPRE habrá cumplido
con su obligación si su pronunciamiento en cuanto a autorizar, modificar o rechazar
una licencia médica que le ha sido presentada, lo ha adoptado dentro del plazo de
los 3 días hábiles siguientes a la presentación del documento, y si, respecto de la
notificación de dicho pronunciamiento, la ha efectuado en la forma y plazo dispuestos
por el artículo 36 del D.S. Nº 3.
De todo lo expuesto, se puede inferir que el artículo 36 del D.S. Nº 3, lo que hace
es establecer un plazo para el envío de la copia del pronunciamiento, no así para
que el interesado se notifique del tenor del mismo.
En consecuencia y frente a la inquietud planteada respecto de cual es la responsabilidad
de la ISAPRE cuando una notificación de rechazo, reducción o invalidación de licencia
médica llega extemporáneamente al interesado, se debe concluir que la ISAPRE cumple
desde el momento en que efectúa el envío dentro del plazo dispuesto por el artículo
36 del D.S. Nº 3, no siéndole atribuibles las demoras posteriores.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, el plazo establecido por el artículo
40 del D.S. Nº 3, para que el trabajador afectado por una resolución de rechazo, reducción
o modificación de su licencia médica, dispuesta por una ISAPRE, pueda recurrir ante
la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente, deberá computarse a contar
de la fecha en que éste se notifica de dicha resolución a través de la recepción de
la misma.
Respecto de la inquietud planteada referente a la responsabilidad de la ISAPRE cuando
el interesado se notifica extemporáneamente producto de no haber informado un cambio
de domicilio a la ISAPRE, la solución es la misma, esto es, se cumple con la obligación
en la medida que se envía la resolución dentro del plazo dispuesto por el artículo
36 del D.S. Nº 3, a la dirección que figura en el respectivo Contrato de Salud vigente.
Con relación a las consultas planteadas relativas a las dificultades para notificar
a cotizantes con domicilio en zonas apartadas, en que Correos de Chile no tiene servicio
de entrega u oficina, y a la posibilidad de notificar por télex o a través de una
empresa de correo privado, cumplo con manifestarle que, teniendo presente que la exigencia
contemplada en el inciso segundo del artículo 36 del D.S. Nº 3, dice relación con
el hecho de que la notificación sea hecha a través de correo certificado, y en el
entendido, además, de que lo prioritario en la especie es que el interesado se notifique
oportunamente de las respectivas resoluciones con el objeto de no ver afectada su
posibilidad de ejercer la facultad para apelar de las mismas que le confiere el artículo
39 del D.S. Nº 3, o bien, cumplir derechamente con lo resuelto, reincorporándose en
el momento debido a su trabajo, este Servicio no ve inconveniente en que dicha gestión
de notificación pueda realizarse, especialmente tratándose de zonas apartadas o de
difícil acceso, a través de correos privados u otros medios eficaces, siempre y cuando,
como ya se ha expresado, se garantice la posibilidad de certificar la notificación
efectuada.
Finalmente, en relación a la responsabilidad que tiene el trabajador en cuanto a registrar
de manera exacta en el formulario de licencia médica la o las direcciones del o los
lugares donde se cumplirá el reposo, cumplo con manifestarle que conforme lo prescribe
el artículo 7º del D.S. Nº 3, corresponde al profesional que extiende la licencia
médica, certificar, firmando el formulario respectivo, entre otros el lugar donde
ha de cumplirse el reposo. Por tanto es el facultativo médico que extiende la licencia
en quien se radica, en primer lugar, la responsabilidad de señalar correctamente el
lugar donde debe cumplirse el reposo. Ello, sin perjuicio de que en ciertos casos
se pueda acreditar de modo fehaciente que fue el propio interesado quien proporcionó
un domicilio falso con el objeto de impedir el ejercicio de las facultades fiscalizadoras
que tienen las ISAPRE respecto del efectivo cumplimiento del reposo