Dictamen 9213-1997
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto
de Seguridad del Trabajo y del Instituto de Normalización Previsional, por no otorgarle
ninguna de las referidas Entidades el beneficio de orden económico a que tiene derecho
en conformidad con lo dictaminado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
COMPIN, que fijó mediante Resolución Nº 69, de 5 de agosto de 1993, su pérdida de
capacidad de ganancia en un 35%.
Solicitados los antecedentes del caso, éstos fueron remitidos por el Instituto de
Seguridad del Trabajo, informando, en síntesis, que efectivamente la COMPIN le reconoció
al interesado un 35% de incapacidad de ganancia, mediante la aludida Resolución Nº
69, informándosele al momento de ser notificado que se trata de una reevaluación practicada
en conformidad con el artículo 62 de la Ley Nº 16.744 y consignándose como evaluaciones
anteriores la realizada mediante Resolución Nº 19, de 1º de abril de 1993, y la efectuada
mediante Resolución Nº 414, de 15 noviembre de 1977, esta última de otra Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN).
Agrega esa Mutualidad que consta de la antes citada Resolución Nº 414, que en esa
oportunidad le fue reconocida una incapacidad de ganancia de un 25%, a consecuencia
de una "silicosis inicial", pagándosele la correspondiente indemnización por parte
de su empleadora, la Empresa.
Puntualiza que, conforme a las restantes Resoluciones de la COMPIN, esto es, las Nºs.
19 y 69, se constató que a la primitiva incapacidad de origen profesional, se le agregó
una invalidez posterior de origen común, esto es, "Anatropía (pérdida visual)", lo
que originó la reevaluación practicada en conformidad con el artículo 62 de la Ley
Nº 16.744.
En consecuencia y con el mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente lo prescrito
en el citado artículo 62 de la Ley Nº 16.744, indica que procede que el Instituto
de Normalización Previsional pague el beneficio reclamado.
Posteriormente, el Instituto de Normalización Previsional remitió los antecedentes
que obraban en su poder, haciendo presente que, luego de estudiar sus antecedentes,
se estudió la posibilidad de concederle una indemnización global, atendido lo prescrito
en el artículo 62 de la Ley Nº 16.744; no obstante y por encontrarse el recurrente
afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones desde el año 1982 (perteneciendo primeramente
a la A.F.P. A y luego a la A.F.P B), no es posible concederle la prestación solicitada,
atendido lo prescrito en el Decreto Ley Nº 3.500, debiendo impetrar el pertinente
beneficio ante el Organismo correspondiente de ese Régimen.
Revisados los antecedentes aportados, es menester precisarle que el artículo 62 de
la Ley Nº 16.744, permite reevaluar una incapacidad cuando a la primitiva de origen
profesional le sobreviene otra de naturaleza común, cuyo es el caso, sumando ambas,
de manera que, si de esta forma se alcanzan los porcentajes de incapacidad que fija
ese cuerpo legal, el interesado puede obtener una indemnización o una pensión de invalidez.
La indemnización o pensión que se origine en virtud de tal reevaluación es de cargo
íntegro del Fondo de Pensiones correspondientes a invalidez no profesional del organismo
previsional al que se encuentre afiliado el inválido.
Dicha norma, sin embargo, resulta inconciliable con las disposiciones del D.L. Nº
3.500, de 1980 y, particularmente, con sus artículos 11, 12 y 34.
En efecto, el primero de estos preceptos establece que la declaración de invalidez
de los afiliados al Sistema de Pensiones consagrado en ese Decreto Ley, debe ser efectuada
por las Comisiones Médicas que ese mismo cuerpo legal contempla, en tanto que las
mencionadas reevaluaciones del artículo 62 de la Ley Nº 16.744 deben ser practicadas
por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de
Salud.
Por otra parte, el artículo 12 del citado D.L. Nº 3.500, dispone que las pensiones
de invalidez y sobrevivencia establecidas en ese cuerpo legal no comprenden las causadas
y reguladas en conformidad con lo prescrito en la citada Ley Nº 16.744, y son incompatibles
con éstas.
Finalmente, el artículo 34 del citado Decreto Ley fija un objeto específico a los
Fondos de Pensiones del Nuevo Sistema de Pensiones, al disponer que están destinados
únicamente a generar pensiones de acuerdo con las disposiciones de ese cuerpo legal,
por lo que forzoso es concluir que no pueden emplearse en el pago de las prestaciones
a que puede tener derecho una persona en virtud de una invalidez determinada en conformidad
con otra ley, como es en este caso la Ley Nº 16.744.
No obstante lo anteriormente expuesto, cuando la incapacidad profesional es menor
del 40%, no da derecho a pensión, sino que a una indemnización, en conformidad con
lo preceptuado en el artículo 35 de la citada Ley Nº 16.744, por lo que en tal caso
no se presenta la incompatibilidad entre las pensiones de este cuerpo legal y las
establecidas en el D.L. Nº 3.500, en su artículo 12, de manera que en ese evento procede
sumar a aquella incapacidad profesional la de origen común que pueda haberle sobrevenido,
de modo que si ambas determinan la pérdida de capacidad de trabajo, en los términos
del artículo 4º del Decreto Ley mencionado, corresponde otorgar una pensión de invalidez
conforme con sus disposiciones.
En mérito de los hechos precedentemente expuestos y, teniendo presente que el interesado
además de presentar una incapacidad de origen profesional, que solamente le dió derecho
a una indemnización, presenta, además, otra de índole común, podría solicitar que
se le evaluara su invalidez global conforme al D.L. Nº 3.500, para que de este modo,
se le conceda, si procediere, una pensión de acuerdo a dicho Régimen iniciando el
trámite a través de la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentra afiliado.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 12 | DL 3500, artículo 12 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 35 | Ley 16.744, artículo 35 |
| Artículo 62 | Ley 16.744, artículo 62 |