Dictamen 9579-1997
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) ha reclamado a esta Superintendencia,
porque esa Mutualidad se ha negado a calificar como un accidente del trabajo al siniestro
que sufriera un trabajador, el día 28 de julio de 1996, por la razón que, al momento
de sufrir el siniestro, utilizaba un vehículo de su empleador, sin autorización de
éste.
Hace presente la COMPIN, que el afectado se accidentó cuando se encontraba en el lugar
y horas de trabajo y cumpliendo con sus labores, por lo que, a su juicio, la sola
falta de autorización para operar el vehículo mencionado no obsta para marginarlo
de los beneficios de la Ley Nº 16.744.
Indica que, en mérito de lo anterior, esa Mutualidad debe reembolsarle los montos
pagados en este caso por concepto de subsidios y hacerse cargo de las prestaciones
médicas que han debido y/o deban otorgársele al interesado.
Requerida esa Asociación, ha informado que el siniestro ocurrió cuando el trabajador
utilizó sin autorización una camioneta de la Empresa mandante de su empleadora, sin
contar siquiera con licencia de conductor, lo que hace presumir, en su opinión, que
interrumpió sus labores de vigilante por razones que podían, incluso, haber sido de
diversión.
Por lo anterior, estima que la situación no debe ser calificada como un accidente
laboral, ya que las lesiones de la víctima no tienen relación directa o indirecta
con el trabajo que debía realizar.
El afectado, por su parte, también ha recurrido a este Organismo, reclamando que el
accidente de que se trata no es considerado por esa Mutualidad como del trabajo y
por ello le cobra la suma de $ 1.509.888, por las atenciones médicas que le proporcionara.
Expone que aproximadamente a las 0:30 horas del día mencionado y cuando cumplía sus
labores de vigilante hubo de investigar ruidos que podían corresponder a ladrones
y para ello decidió realizar una ronda en una camioneta de la Empresa que señala;
expresa que al regresar a la garita de control perdió el control del vehículo y se
estrelló contra un montículo que se encontraba frente a dicha garita.
Hace presente que el siniestro efectivamente se produjo cuando realizaba su trabajo
de vigilante, en un lugar que es extenso, lejano y aislado y sin tener elementos de
comunicación (radios, etc.) para avisar de situaciones peligrosas, todo lo cual explica
que haya utilizado el vehículo indicado.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el inciso primero del
artículo 5º de la Ley Nº 16.744 dispone que "Para los efectos de esta ley se entiende
por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión
del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte".
De la norma transcrita y tal como se ha puntualizado de manera reiterada, la relación
trabajo-lesión, necesaria para calificar un accidente como del trabajo, puede tener
una presencia directa o inmediata (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata,
pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión").
En la especie es indiscutido que el trabajador al momento de accidentarse se encontraba
en el lugar y horas de trabajo, sin que resulte suficiente para desvirtuar que realizaba
sus labores de vigilante el hecho que el siniestro haya ocurrido cuando utilizaba
sin autorización un vehículo de la misma Empresa donde cumplía labores de vigilante;
más aún, precisamente la naturaleza de estas funciones y, principalmente, las condiciones
en que las desempeñaba de noche, en un lugar aislado, distante y extenso permiten
estimar que en ese momento era necesario efectuar la ronda de inspección que realizó
en un vehículo, tal como lo hizo.
Las mismas consideraciones recién formuladas llevan a inferir de manera necesaria
que la sola circunstancia que el trabajador no hubiera estado autorizado para utilizar
el vehículo antes mencionado, no rompe el aludido vínculo de trabajolesión, imprescindible
para calificar el infortunio en cuestión como un accidente del trabajo.
Incluso, si la conducta en cuestión pudiese calificarse de imprudente o negligente,
ello no implica que quede al margen de la protección de la Ley Nº 16.744, como quiera
que tal circunstancia no es de aquellas de excepción a la cobertura que establece
el último inciso del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, esto es, la fuerza mayor extraña
que no tenga relación alguna con el trabajo y la intencionalidad de la víctima.
En consecuencia y de acuerdo con las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo al sufrido
por el trabajador de que se trata el día 28 de julio de 1996, debiendo esa Asociación,
por ende, otorgar las prestaciones de la Ley Nº 16.744 a que haya lugar.