Dictamen 10306-1998
Esa Institución solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto de la
procedencia de incluir en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, los
premios que se pagan a los trabajadores por el cumplimiento de determinadas metas,
toda vez que existen pronunciamientos discordantes por parte de algunas Comisiones
de Medicina Preventiva e Invalidez.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 7º del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral se considera
la remuneración neta que es la remuneración imponible con deducción de la cotización
personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.
Por su parte, el artículo 10 del mismo cuerpo legal establece que "Las remuneraciones
ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como
gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de navidad o fiestas patrias, no se considerarán
para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores.
Al respecto, este Organismo en su oportunidad, dictaminó que en el cálculo de los
subsidios por incapacidad laboral no debían considerarse los premios o bonos que sólo
se pagaban cuando se cumplían determinadas metas o condiciones, por considerar dichas
remuneraciones como ocasionales.
Sin embargo, efectuado un nuevo análisis de la materia, este Organismo, mediante Ordinario
Nº14.294, de 8 de noviembre de 1996, modificó su jurisprudencia anterior, en base
a las consideraciones que a continuación se pasan a señalar:
Son remuneraciones ocasionales aquellas que correspondan a períodos de mayor extensión
que un mes, como la gratificación que se paga una vez al año y las que se pagan sólo
en las ocasiones o fechas previstas en el contrato de trabajo, como las fiestas patrias,
navidad, bono de escolaridad del mes de marzo, etc.
Sin embargo, dichas remuneraciones ocasionales no deben confundirse con las remuneraciones
de naturaleza variable.
En efecto, de acuerdo al artículo 71 del Código del Trabajo "Se entenderá por remuneraciones
variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo
impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre
uno y otro mes".
Por ende, si en el contrato de trabajo se encuentran establecidos premios o bonificaciones
que no están referidas a una fecha específica, sino que a otros factores tales como
rendimiento, productividad o logro de metas, se trata de remuneraciones de naturaleza
variable, porque existe la posibilidad de que su resultado mensual no sea constante
entre uno y otro mes.
Efectuada dicha distinción se resolvió que para el cálculo de los subsidios por incapacidad
laboral se deben incluir los premios o bonos que de acuerdo al contrato de trabajo
deban pagarse cada vez que se cumplan los factores establecidos en el mismo, tales
como rendimiento, productividad, logro de metas, por cuanto se trata de remuneraciones
variables.
Por el contrario, no deben incluirse en el cálculo del subsidio por incapacidad laboral,
los aguinaldos o bonos que de acuerdo al contrato de trabajo sólo proceda pagar en
una fecha o época determinada, como fiestas patrias, navidad, bono escolar de marzo,
etc. ya que en estos casos se trata de remuneraciones ocasionales.
Tampoco se deben considerar aquellos estipendios que el empleador paga voluntariamente,
pero que no están pactados en el contrato de trabajo