Dictamen 10322-1998
Un particular ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra del Servicio
de Salud Metropolitano Oriente, que no le ha reajustado el subsidio por incapacidad
laboral que se le ha pagado por licencias médicas otorgadas a contar del 23 de junio
de 1997.
Expresa que habiéndose reajustado el ingreso mínimo de las trabajadoras de casa particular
a contar del 1º de junio de 1997, su empleadora le pagó reajustada la remuneración
que le correspondió por los 22 días trabajados durante dicho mes, pero que el subsidio
pagado a contar del día 23 de junio de 1997 ha considerado el ingreso mínimo anterior.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el reajuste que
operó a contar del 1º de junio de 1997, de acuerdo a la Ley Nº 19.502, dice relación
con el monto de la remuneración mínima mensual que deben recibir los trabajadores
de parte de sus empleadores, sin que dicho reajuste se extienda a los subsidios por
incapacidad laboral.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación
del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación
de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración
mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario
más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Por ende, habiendo tenido licencia médica a contar del 23 de junio de 1997, para el
cálculo de sus subsidios debieron considerarse las remuneraciones por las que efectuó
cotizaciones y los subsidios percibidos durante los tres meses calendario más próximos
al de inicio de la licencia, los que en su caso fueron los meses de marzo, abril y
mayo de 1997, en los que Ud. efectuó cotizaciones por la remuneración que tenía en
esa época.
Sin embargo, se hace presente que en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 del
referido D.F.L. Nº 44, modificado por el artículo 1º, Nº 3, de la Ley 19.350, "El
monto de los subsidios que se estén devengando se reajustará en cada oportunidad en
que éstos cumplan doce meses de duración ininterrumpida, cualquiera que sea el diagnóstico
de las licencias que los originan. Dicho reajuste será equivalente al 100% de la variación
experimentada por el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto
Nacional de Estadísticas, entre el último día del mes anteprecedente al de inicio
del subsidio o del último mes considerado en el reajuste anterior, según corresponda,
y el último día del mes anteprecedente a aquel en que comience a devengarse el reajuste."
Por ello, la interesada sólo tendrá derecho a que se le reajuste el monto del subsidio,
a contar de la fecha en que complete doce meses de duración ininterrumpida
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.502 | ley 19.502 |
| Artículo 1 | ley 19.350, artículo 1 |
| Artículo 3 | ley 19.350, artículo 3 |