Dictamen 10789-1998
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, reclamando en
contra de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por no haberle cancelado
subsidios por incapacidad laboral por las licencias médicas Nºs. 283573 y 284954,
por estimar que su contrato de trabajador embarcado no es eventual.
Expresa que está contratado como motorista, y que su contrato de trabajo se finiquita
por los días en que no hay marea, entendiéndose por marea sólo el período de pesca
del recurso albacora o tiburón que se extiende desde cada zarpe hasta el arribo a
puerto.
Requerida al efecto, esa Comisión ha informado que resolvió no cancelar las licencias
médicas del recurrente, por cuanto de acuerdo al contrato de trabajo de 6 de agosto
de 1996 que rola entre los antecedentes, el trabajador no reviste la calidad de portuario
eventual, sino que de tripulante de naves especiales, y por ende, no se encuentra
beneficiado por el período denominado de cesantía involuntaria.
Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto
en el artículo 18A de la Ley Nº10.662, para los efectos previstos en los artículos
13 y 18 de la misma, esto es, para el otorgamiento de las prestaciones médicas y de
los subsidios por incapacidad laboral, se considerará que se encuentran en cesantía
involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios
eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de
una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por
el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.
Conforme a la citada norma los trabajadores de que se trata tienen derecho a presentar
licencia médica, siempre que éstas se inicien dentro de los tres meses calendario
siguientes al término del viaje, jornada o turno.
En la especie, se trata de un trabajador embarcado o gente de mar, cuyo contrato de
trabajo se interrumpe cada vez que llega a puerto, contrato que sólo se activa cuando
zarpan nuevamente de puerto para la pesca del recurso albacora o tiburón.
Por ende, siendo aplicable al recurrente, la norma del artículo 18 A de la Ley Nº10.662,
incluso si se encontrare actualmente afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones,
y en el entendido de que las licencias médicas Nºs. 283573 y 284954, cuyos períodos
de reposo comprenden entre el 23 de febrero y el 6 de marzo de 1998, se encuentran
dentro de los tres meses calendarios siguientes al término del viaje ellas se deberán
autorizar y deberán pagarse los subsidios por incapacidad laboral que correspondan,
dando cuenta de lo obrado a este Organismo