Dictamen 11381-1998
La Subsecretaría de Previsión Social ha remitido a este Organismo, para su conocimiento
e informe, la presentación que la Federación de Empleados XX le formulara por la que
expone que para efectos del pago de subsidios derivados de accidentes del trabajo
de sus asociados, esa Mutualidad A sólo consideraría el promedio de las rentas de
los tres últimos meses trabajados para sus empresas afiliadas, sin contemplar las
remuneraciones por los servicios prestados, en el mismo período, para otras entidades
empleadoras que no son sus adherentes.
Señala que, en cambio, la Mutualidad B y la Mutual contemplan las rentas de los tres
últimos meses percibidas, anteriores al reposo médico, independientemente de la empresa
para la cual hayan prestado servicios en ese período.
Agrega que la forma en que procede esa Mutualidad A perjudica a sus asociados, motivo
por el cual solicita que se le informe sobre la manera en que debe procederse frente
a estos casos.
Requerida al efecto esa Mutualidad A informó, en síntesis, que cuando un trabajador
presta servicios para más de una empresa y éstas se encuentran afiliadas a distintos
organismos administradores, los subsidios causados por accidentes del trabajo deben
calcularse considerando las rentas percibidas de todos los empleadores en los últimos
tres meses anteriores al siniestro, pero su pago deben efectuarlo, en forma independiente,
cada uno de los organismos administradores a que se encuentren afiliadas las respectivas
entidades empleadoras.
Hace presente, además, que en la especie ha procedido en los términos precedentes
y se ha pagado al trabajador que individualiza los subsidios correspondientes por
las rentas obtenidas en su desempeño.
Acompaña Certificados de rentas del trabajador, correspondientes a las remuneraciones
de los meses de abril, mayo y junio de 1997, percibidas de su empresa asociada y las
que habría obtenido durante el mismo período en las empresas, que no están afiliadas
a esa Mutualidad A.
Por su parte, la Mutualidad B informó que para el cálculo de los subsidios debe considerarse
la totalidad de las remuneraciones imponibles devengadas en los tres meses calendarios
más próximos al que se inicia la licencia, sin que sea dable distinguir si esas remuneraciones
han sido sujetas a cotización en esa Institución o en otro organismo administrador
de la Ley Nº16.744.
Finalmente, la Mutual indicó que considera para el cálculo de los referidos subsidios,
el promedio de las remuneraciones percibidas por los trabajadores portuarios en los
tres últimos meses anteriores al reposo médico, independientemente de la empresa para
la cual hayan prestado servicios en ese período, porque así lo dispone el artículo
30 de la Ley Nº 16.744, modificado por el artículo 8 de la Ley Nº 19.454.
Con el objeto de atender debidamente esta situación, el Departamento de Inspección
de este Organismo Fiscalizador entrevistó al Jefe de su Departamento Prestaciones
Económicas, pudiendo establecerse lo siguiente:
Que en esa Mutualidad A los subsidios se calculan considerando solamente las rentas
informadas por sus empresas con las cuales la víctima tiene contrato vigente al momento
del accidente y que son afiliadas a esa Mutualidad A, si tuvieren otras rentas de
empresas no afiliadas a la Mutual, éstas no se incluyen para el cálculo del subsidio.
Por ello si el trabajador tiene varios empleadores al momento de sufrir el accidente,
calcula el subsidio considerando las rentas de los tres meses anteriores sólo de sus
empresas afiliadas, extendiendo un certificado para que el trabajador lo presente
en las otras empresas en que presta servicios, a fin de solicitar el pago del subsidio
pertinente en el organismo administrador correspondiente.
Asimismo, de acuerdo a lo manifestado por el señor Jefe del Departamento indicado,
el procedimiento utilizado se basa en que el subsidio tiene por finalidad reemplazar
las rentas de actividad, por lo tanto, si sólo tiene un contrato vigente al momento
del accidente sólo le correspondería un subsidio por esas rentas, ya que de lo contrario
este beneficio sería mayor a la renta que está percibiendo.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en los casos en que hay multiplicidad
de empleadores, ello puede acontecer al momento del siniestro o en el período de base
de cálculo del subsidio por incapacidad laboral.
Cuando un trabajador al momento de sufrir un accidente presta servicios para más de
una empresa y éstas se encuentran afiliadas a distintos organismos administradores,
los subsidios deben calcularse en forma independiente.
Sin embargo, respecto de aquellos trabajadores eventuales que en el mes en que ocurre
el siniestro sólo tienen un empleador, pero en los últimos tres meses anteriores que
sirven de base para este cálculo tenían más de un empleador, los subsidios deben calcularse
considerando las rentas percibidas de todos los empleadores en los últimos tres meses
anteriores a la contingencia.
En efecto, en conformidad a lo establecido por el artículo 8º del D.F.L. Nº44, de
1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aplicable en la especie en virtud
de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Nº16.744 para el cálculo del subsidio
por incapacidad laboral debe considerarse el promedio de la remuneración mensual neta,
del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos
al mes en que se inicia la licencia, sin que sea dable distinguir si esas remuneraciones
han sido sujetas a cotización en esa Mutualidad A o en otro organismo administrador
de la Ley Nº16.744.
En consecuencia, esa Mutualidad A deberá proceder de acuerdo a las pautas citadas
precedentemente.
Ahora bien, respecto de la situación del recurrente, deberá revisar si en los tres
meses anteriores a la ocurrencia del siniestro tenía otros empleadores aparte de la
Empresa XX, y en el evento de que ello sea efectivo, deberá proceder a reliquidar
los subsidios pagados al interesado, considerando la totalidad de las remuneraciones
imponibles en los tres meses anteriores a la contingencia, sin exclusión de las que
fueron obtenidas de empleadores adheridos a otras entidades mutuales, debiendo informar
de lo obrado a este Servicio en un plazo de 20 días hábiles
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 8 | Ley 19.454, artículo 8 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |