Dictamen 11393-1998
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la revisión del cálculo
de los subsidios correspondientes a las licencias otorgadas en el período comprendido
entre el 21 de septiembre y el 24 de enero de 1995, los cuales deben ser pagados por
el Régimen Común de Salud Previsional, de acuerdo con lo establecido en el Oficio
Nº 268, de 8 de enero de 1996, de este Organismo Fiscalizador. Expresa que el cálculo
efectuado por la Isapre es incorrecto.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo con
lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Nº 18.933, modificada
por la Ley Nº 19.381, el cotizante de ISAPRE podrá recurrir ante la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que fije en el contrato de trabajo,
en su caso, cuando estime que lo obtenido por concepto de las prestaciones pecuniarias
a que se refiere el inciso anterior, entre ellas los subsidios por incapacidad laboral,
son inferiores al que le corresponde legalmente. El reclamo deberá ser presentado
por escrito directamente a dicha Comisión, señalando en forma precisa sus fundamentos.
En la especie, no existen antecedentes que permitan establecer si el interesado recurrió
previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente, caso en el
cual ésta Superintendencia podría entrar a revisar lo resuelto por dicha Comisión.
En consecuencia se remite el caso a esa COMPIN, la que deberá estimar como gestión
útil la presentación que hizo el recurrente ante este Organismo el 1º de octubre de
1996.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia puede señalar que revisados los
cálculos efectuados por la ISAPRE se ha podido constatar que el subsidio diario fue
incorrectamente determinado.
En efecto, de acuerdo con la normativa contenida en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para el cálculo de los subsidios por incapacidad
laboral se deben considerar las remuneraciones netas, subsidios o ambos, devengados
durante los tres meses anteriores más próximos al inicio de la licencia médica, salvo
las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de duración superior
a un mes.
De acuerdo con el artículo 7º del citado D.F.L. remuneración neta, es la remuneración
imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes
a dicha remuneración.
Cabe señalar que todas las remuneraciones que perciben los trabajadores son imponibles
hasta el tope de las 60 Unidades de Fomento, pero no todos los estipendios que percibe
el trabajador constituyen remuneración, ello de acuerdo a la definición de remuneración
contenida en el artículo 41 del Código del Trabajo.
Dicha norma en su inciso primero dispone que se entiende por remuneración las contraprestaciones
en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador
por causa del contrato de trabajo.
A su vez, el inciso segundo señala que no constituyen remuneración las asignaciones
de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los
viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización
establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación
contractual, ni en general las devoluciones de gastos en que se incurra por causa
del trabajo.
En la especie, en el cálculo del subsidio por incapacidad laboral del trabajador de
que se trata se debe incluir el sueldo base devengado, la gratificación pagada mes
a mes, las comisiones que percibe mes a mes y la asignación de zona devengada, que
se le paga permanentemente desde que fue trasladado de Región.
En cambio, no se debe incluir el estipendio denominado C.A.M.O. que es una asignación
por desgaste del vehículo y una devolución de los gastos en que se incurre por dicha
herramienta de trabajo del agente vendedor, ni tampoco el beneficio denominado Bono,
el que también es una devolución de los gastos en que incurre por causa del trabajo,
consistente en devolver al trabajador los intereses que éste debe pagar por un préstamo
destinado a la adquisición de un vehículo, por cuanto éstos de acuerdo al inciso segundo
del artículo 41 del Código del Trabajo, no constituyen remuneración, por lo que tampoco
deberían haberse efectuado cotizaciones sobre ellas.
En la especie, debieron considerarse las remuneraciones netas devengadas en los meses
de junio, julio y agosto de 1994. Para una mayor claridad, a continuación se detalla
el cálculo para determinar el monto del subsidio diario.
MES/AÑO REMUNERACION DESC. IMPTO. SUBS. REMUNERACION IMPONIBLE PREV NETA + SUBS.
$ $ $ $ $
06.94 527.714(1) 106.598(4) 9.522 110.296 521.890
07.94 458.630(2) 94.888(5) 6.492 124.985 482.235
08.94 672.956(3) 135.937(6) 15.098 521.921
REMUNERACION NETA TOTAL + SUBSIDIOS TOTALES 1.526.046
SUBSIDIO DIARIO = $16.596,07 ($1.526.046:90 días)
SUBSIDIO TOTAL QUE DEBIO PAGARSE= $2.136.465 ($16.956,07 x 126 (días)
SUBSIDIO TOTAL PAGADO = $2.019.347
DIFERENCIA A PAGAR = $ 117.118
(1) Remuneración devengada por 20 días trabajados en junio.
(2) Remuneración por 22 días trabajados en julio.
(3) Remuneración correspondiente a 30 días trabajados en agosto, considerando tope
imponible.
(4) Corresponde a una cotización de 13.20% de la remuneración imponible a la A.F.P.
y a una cotización para salud de 7% de la remuneración imponible devengada, puesto
que este monto supera a las 4,2 U.F. mensuales en proporción a los 20 días trabajados.
(5) Corresponde a una cotización de 13,20% de la remuneración imponible a la A.F.P.
y a una cotización para salud correspondiente a 4,2 U.F. mensuales en proporción a
los 22 días trabajados.
(6) Corresponde a una cotización de 13,20% de la remuneración imponible a la A.F.P.
y a una cotización para salud de 4,2 U.F. mensuales (plan pactado 5,8 U.F.)
Por lo expuesto, en el evento que la presentación del interesado ante esta Superintendencia
se haya efectuado dentro del plazo que tenía para hacerlo, esa COMPIN deberá instruir
a la ISAPRE para que reliquide el subsidio y pague la correspondiente diferencia de
acuerdo con lo señalado en el punto anterior