Dictamen 12338-1998
Un particular ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se revise su situación,
ya que la Comisión Médica Regional de A.F.P. le ha rechazado su solicitud de evaluación
por enfermedades comunes atendido que goza de una pensión por invalidez profesional
de la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aunque carece de competencia
para revisar las decisiones de las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones, debe hacerle presente que lo resuelto en su caso se ajusta
a derecho.
En efecto, no resulta procedente evaluar las invalideces de origen común que presenten
las personas acogidas a pensión de invalidez profesional, atendido lo establecido,
en especial, por los artículos 12 y 86 del D.L. Nº3.500 y 53 de la Ley Nº16744.
De acuerdo con dichas disposiciones las pensiones de invalidez y sobrevivencia que
consagra el Nuevo Sistema de Pensiones son incompatibles con las que contemplen la
protección contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Además, las pensiones de invalidez profesional no son vitalicias y al cumplimiento
de la edad legal para pensionarse por vejez deben ser sustituidas por las de esta
naturaleza de acuerdo con las disposiciones del respectivo régimen, en su caso, el
del D.L. Nº3.500.
En consecuencia y por lo expuesto, no corresponde que se le evalúe la eventual pérdida
de capacidad de ganancia de origen común en el Nuevo Sistema de Pensiones, ya que
no podrá pensionarse por invalidez en el mismo el que deberá otorgarle pensión de
vejez al cumplimiento de su edad para ello (65 años)
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 12 | DL 3500, artículo 12 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 12 | Ley 16.744, artículo 12 |
| Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |
| Artículo 86 | Ley 16.744, artículo 86 |