Dictamen 12831-1998
Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto de las concurrencias por indemnizaciones por enfermedad profesional, en el
caso de aquellas empresas con administración delegada que al tiempo de otorgarse el
beneficio ya no tienen dicha calidad por haber renunciado a ella.
Esa Mutualidad plantea la posibilidad que a las empresas mencionadas se les exija
la concurrencia en el pago de la prestación; en todo caso, en su opinión, lo anterior
resultaría procedente, ya que el término de la delegación no implica el cese de la
responsabilidad que las empresas tienen en el pago de las prestaciones de que se trata.
Requerido el Instituto de Normalización Previsional, ha informado, en síntesis, que
es el administrador delegado el que debe responder por el pago de las concurrencias
a que haya lugar por indemnizaciones y que hacer responder al organismo delegante,
en determinadas situaciones podría significarle un detrimento económico.
Hace presente el citado Instituto, que la garantía que deben constituir los administradores
delegados - que equivale a dos meses de cotizaciones -, en el caso de revocación de
la calidad mencionada, cede en favor del respectivo Servicio de Salud o del organismo
delegante, pero si hay renuncia a dicha calidad, la garantía se devuelve si acaso
la empresa está al día en el cumplimiento de sus obligaciones.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, si bien no existe una norma
expresa que regle la situación de que se trata, el artículo 70 del D.S. Nº101, de
1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece respecto de las empresas
con administración delegada la obligación que les asiste de concurrir al pago de las
indemnizaciones respectivas y enterar las mismas dentro del plazo que dicho precepto
señala.
No observa razón esta Entidad Fiscalizadora para estimar que la obligación antes mencionada
deba cesar por la circunstancia que la Empresa renuncie a su calidad de administrador
delegado, máxime que la concurrencia a que haya lugar se genera en atención a un período
durante el cual la referida calidad se encontraba vigente.
A mayor abundamiento, cabe puntualizar que el artículo 27 del aludido D.S. Nº101,
dispone que los subsidios e indemnizaciones que se estuvieren pagando al momento de
la revocación de la administración delegada, serán de responsabilidad de la entidad
empleadora hasta su extinción; de este precepto se infiere - aún cuando no apunta
al caso específico que se ha planteado - que la intención de la normativa vigente
sobre la materia no es la de hacer cesar la responsabilidad de los administradores
delegados respecto de las prestaciones a que están obligados - subsidios e indemnizaciones
- por la circunstancia que se ponga término a esa calidad.
Por lo demás, resolver en contrario, importaría hacer de cargo de los organismos administradores
el otorgamiento de estos beneficios - o las concurrencias en su caso -, lo que no
se encuentra contemplado en el espíritu y letra de la ley, máxime que en tales circunstancias
no se les ha entregado el financiamiento para hacerlo.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que no obstante que una empresa haya renunciado a la calidad
de administrador delegado de la Ley Nº16.744, debe pagar las concurrencias a que haya
lugar por las indemnizaciones que establece dicho cuerpo legal