Dictamen 12833-1998
Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando el reembolso de
los gastos médicos en que incurrió con motivo de las secuelas psicológicas que se
le produjeron a raíz del asalto perpetrado en su lugar de trabajo el día 29 de septiembre
de 1995.
Señala que "frente al asalto, la empresa donde se desempeñaba sólo se presentó para
saber acerca del monto del robo y se retiró sin prestarme ningún tipo de ayuda, o
derivarme a la Mutualidad donde estuvo adherida el año en que ocurrió la contingencia".
Acompaña un recorte de un diario de fecha 30 de septiembre de 1995, que dentro de
la Sección XX refiere el robo a mano armada ocurrido en el local de llamadas de XX
en los siguientes términos:
"Un espectacular atraco a mano armada protagonizó ayer a las 15 horas un solitario
asaltante que obtuvo 900 mil pesos en una central telefónica de XX... Los hechos se
produjeron a las 15:00 horas de ayer, en circunstancias que la funcionaria que individualiza
atendía tranquilamente la central de llamadas ... La funcionaria presa del terror
se quedó prácticamente inmóvil ...".
Requerida al efecto esa Mutualidad indicó que en su Gerencia Zonal de Antofagasta
no existen antecedentes clínicos de la interesada, por cuanto no requirió atención
en esa Mutual, y posteriormente acompañó el Informe Médico emitido por la Médico Psiquiatra,
que individualiza que, en síntesis, señala:
La paciente estuvo en tratamiento con el Médico que suscribe desde el mes de noviembre
de 1995 hasta el mes de diciembre de 1996, por cuadro depresivo angustioso severo
de evolución arrastrada.
Destaca en su historia, asalto sufrido en su puesto de trabajo como cajera de giros
en XX, ocurrido en septiembre de 1995, consistente en robo con intimidación con revólver,
durante el cual respondió con temor intenso.
Posterior a ese evento comenzó con síntomas de un trastorno por estrés post traumático,
con una re-experimentación del acontecimiento a través de recuerdos recurrentes e
intrusivos, imágenes, pensamientos, percepciones y sueños relacionados con el asalto.
Presentaba miedo intenso a volver a exponerse a la situación temida, realizando esfuerzos
para evitar el lugar y las personas relacionadas con su puesto de trabajo.
A finales del mes de octubre de 1996 se dio de alta con indicación de cambio de puesto
de trabajo, por presentar sintomatología residual. Reevaluada nuevamente en marzo
de 1998, se encuentra sin síntomas de un trastorno por estrés postraumático y estable
anímicamente.
Actualmente, presenta un buen ajuste social y familiar y se ha reinsertado en el mundo
laboral volviendo a su profesión como educadora de párvulos. Se encuentra asintomática
y sin secuelas de su accidente".
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el
inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744, constituye accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca
incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad
indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.
Al respecto, conforme a los antecedentes de que se ha podido disponer, tales como
las declaraciones de la interesada y la copia del recorte del periódico que da cuenta
del episodio laboral ocurrido en el mes de septiembre de 1995, es dable concluir que
efectivamente la interesada sufrió un accidente del trabajo al perpetrarse un robo
con violencia e intimidación en el local de llamadas de XX donde ésta laboraba.
El Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador estudió los antecedentes del
caso, lo que le permitió arribar a la conclusión de que el cuadro traumático crónico
que exhibiera la recurrente constituye una secuela del episodio laboral (asalto perpetrado
en su trabajo) ocurrido en el mes de septiembre de 1995.
El referido Departamento fundamenta lo anterior en el aludido Informe de la médico
tratante, y en las circunstancias en que ocurrió el episodio traumático, ya que se
produjo en horario y lugar de trabajo.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso
la cobertura de la Ley Nº16.744