Dictamen 12838-1998
Un particular ha recurrido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la
Resolución SG 150/01/08, de 19 de marzo de 1998 de la Mutualidad que calificó como
de origen laboral el siniestro sufrido por su trabajador que individualiza.
Agrega en su presentación que si bien es cierto su trabajador se accidentó dentro
de las instalaciones de la empresa y dentro de su horario de trabajo, no sería procedente
calificar el referido accidente como profesional, puesto que el mismo no se produjo
a consecuencia de la realización de sus labores propias, esto es, "Cortador de Madera",
sino que por el contrario se encontraba cortando una botella de plástico vacía, la
que se embutió, provocando que éste se cortara un dedo.
Precisa, asimismo, que la acción realizada por su trabajador se encuentra absolutamente
prohibida en su normativa interna.
Atendido lo antes expuesto, solicita en definitiva se califique como de origen común
y no profesional el infortunio en estudio.
Solicitados los antecedentes del caso, éstos fueron remitidos por la Mutualidad, informando
en síntesis, que luego de revisar los antecedentes aportados se concluyó que el siniestro
acaecido a su trabajador correspondía a un infortunio de origen ocupacional.
Precisa, asimismo, esa Mutualidad que se pudo establecer que en esa Empresa no había
norma escrita que prohibiera la acción realizada por el trabajador, como lo ha pretendido
hacer creer, puesto que, al requerirle la misma, ésta nunca fue enviada, de igual
modo se pudo establecer que la sierra circular con que el trabajador debía realizar
sus labores no cuenta con protecciones o sistema de detención inmediata. Atendido
lo antes expuestos, esa Mutualidad es de la opinión que en el presente caso sería
procedente confirmar lo resuelto en la resolución impugnada, esto es, que el siniestro
sufrido por el trabajador es de origen profesional y no común.
Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 5º de
la Ley Nº16.744, señala que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
En esta materia, se ha sostenido que son requisitos del concepto enunciado que exista
una relación causal entre la lesión y el trabajo y que ésta sea indubitable.
Ahora bien, la relación a que se ha aludido precedentemente puede ser inmediata o
directa, en cuyo caso se tratará de un accidente "a causa" del trabajo, o mediata
o indirecta, evento en el cual se configurará un accidente "con ocasión" del trabajo.
En el caso en análisis, debe tenerse presente que no se ha controvertido la ocurrencia
del infortunio, sino que se sostiene que el trabajador habría realizado una
actividad que se encontraba expresamente prohibida, lo que impediría entonces calificar
el hecho como un accidente del trabajo.
Desde luego, debe tenerse presente que el accidente ocurrió dentro del recinto de
esa Empresa y dentro del horario de trabajo, y que la circunstancia que el afectado
no estuviera autorizado para realizar la labor que le ocasionó la lesión, no constituye
una excepción a la calificación como de origen profesional al siniestro en estudio
y al otorgamiento de esa cobertura.
Al efecto, es menester tener en cuenta que los únicos casos en que no procede la cobertura
del seguro contra riesgos laborales son aquellos a que se refiere el inciso final
del ya citado art. 5º de la Ley Nº16.744, esto es, los accidentes debidos a fuerza
mayor y aquellos producidos intencionalmente por la víctima.
Del examen de los antecedentes aportados no es posible concluir que en este caso,
el accidente haya ocurrido por una fuerza mayor extraña y sin relación alguna con
el trabajo, ni que el trabajador haya actuado dolosamente para provocar la lesión.
En consecuencia, por las consideraciones que anteceden y conforme a lo prevenido en
el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744, esta Superintendencia declara
que es procedente confirmar lo resuelto por la Mutualidad recurrida en su Resolución
SG 150/01/08, de 19 de marzo de 1998 que determinó que el siniestro sufrido por el
trabajador de la especie el día 3 de marzo de 1998, corresponde a un accidente del
trabajo