Dictamen 13146-1998
Mediante el Ordinario Nº 1814, de 26 de enero de 1998, esta Superintendencia se pronunció
sobre los efectos que tiene el alza del precio del contrato de salud con la ISAPRE
por la incorporación de una nueva carga, respecto de los subsidios de origen maternal.
En síntesis, se señaló que dicho aumento no modifica el subsidio calculado, por cuanto
este quedó determinado con las remuneraciones netas, subsidios o ambos, percibidos
durante los tres meses más próximos al de inicio de la licencia, con los límites que
la ley establece en el caso de algunos subsidios de origen maternal.
Respecto de las cotizaciones que se deben efectuar durante los períodos de incapacidad
laboral, este Organismo manifestó en principio que en su concepto pareciera que es
la trabajadora quien debe soportar el aumento del alza del plan de salud.
Sin embargo, por tratarse de un aumento del precio de un contrato celebrado con una
ISAPRE, se requirió un pronunciamiento a esa Superintendencia.
Mediante Oficio ordinario 3C/Nº 1699, de 7 de abril de 1998, esa Superintendencia,
ha dado respuesta a la solicitud de este Organismo, manifestando lo siguiente:
a) Que resulta admisible, de acuerdo a la Ley y al contrato de salud previsional,
que la incorporación de una nueva carga legal pueda significar aumento de la cotización
de salud, aún tratándose de trabajadoras que se encuentren percibiendo subsidio por
incapacidad laboral.
b) Que comparte lo señalado por este Organismo en cuanto a que una vez determinado
el subsidio diario éste no puede modificarse por el aumento de la cotización pactada,
por cuanto para calcular el subsidio líquido se considera el promedio de la remuneración
mensual neta, del subsidio o de ambos, percibidos durante los tres meses más próximos
al mes en que se inicia la licencia.
c) Que de acuerdo a la normativa legal pertinente, durante los períodos de incapacidad
laboral, los trabajadores deben efectuar las cotizaciones que establece la normativa
legal vigente, entre las que se encuentra la cotización para salud de un 7% o la superior
que se haya pactado con la ISAPRE.
Dichas cotizaciones deben ser retenidas, declaradas y pagadas por las mismas entidades
pagadoras del subsidio.
Agrega, que con el objeto de que el subsidio no se vea afectado en el monto líquido,
el artículo 95 de la Ley Nº 18.768 dispuso el incremento de los subsidios en el mismo
monto que las cotizaciones que se pagan.
Por ello, en concepto de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional,
en el caso de los subsidios maternales que se financian con cargo al Fondo Único de
Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, la ISAPRE debe pagar con cargo al
mismo Fondo, las cotizaciones respectivas, incluyendo en ese monto los aumentos originados
a causa de la incorporación de nuevas cargas de salud.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que complementando su estudio,
con el informe de esa Superintendencia, y por tratarse de los efectos del aumento
del precio de un contrato de salud previsional, ha concluido en definitiva que en
el caso de aumento del precio por incorporación de una nueva carga, mientras la trabajadora
se encuentra haciendo uso de descanso maternal, el aumento de las cotizaciones debe
ser financiado por el mismo Fondo que financia el subsidio, esto es, por el Fondo
Único de Prestaciones Familiares, en el caso de que la trabajadora esté haciendo uso
de su descanso postnatal y de permiso por enfermedad grave del hijo menor de un año.
Del mismo modo, la diferencia de las cotizaciones deberá financiarla la propia ISAPRE,
si se trata de cualquier subsidio que no sea de cargo del referido Fondo Único, como
en el caso de las licencias curativas o maternales suplementarias o de plazo ampliado.
Finalmente, esta Superintendencia considera que la misma solución debe aplicarse en
el caso de trabajadores que se encuentren haciendo uso de licencias de origen común
o maternal a quienes se les aumente el precio del contrato de salud, por efecto de
la revisión anual de los mismos, de acuerdo a la normativa legal vigente