Dictamen 13403-1998
Esa Comisión se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se le informe si un
imponente acogido a pensión de vejez anticipada en el Nuevo Sistema de Pensiones puede
solicitar que se evalúe su incapacidad de ganancia por enfermedad profesional.
Acompaña el Oficio Ordinario Nº 857, de 17 de febrero de 1998, de la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez (COMPIN), que señala que el paciente que se individualiza se
encuentra pensionado por vejez anticipada, por lo cual no procedería evaluar su posible
enfermedad de origen laboral.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que un pensionado por vejez
en el Nuevo Sistema de Pensiones, sea que la haya obtenido al cumplir la edad legal
o bien por reunir los requisitos legales para gozar de una pensión de vejez anticipada,
puede continuar trabajando y, en consecuencia, estará expuesto a riesgos de origen
laboral, recibiendo la cobertura de la Ley Nº 16.744 por los accidentes o enfermedades
que tengan dicho origen.
En efecto, en nuestra legislación no existe impedimento legal alguno que impida a
un pensionado por vejez seguir trabajando.
Por ello, el artículo 69 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social establece que el afiliado acogido a pensión de vejez (sin distinguir
entre el pensionado por cumplir la edad legal de aquél acogido a pensión de vejez
anticipada) y que continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar
la cotización para salud y estará exento de cotizar para pensiones.
En consecuencia, el pensionado por vejez en el Nuevo Sistema de Pensiones puede continuar
trabajando y, como estará expuesto a riesgos laborales, su empleador deberá cotizar
por él para el Seguro Social de Riesgos Laborales de la Ley Nº 16.744, al igual que
por los demás trabajadores.
De hecho, el artículo 15 de la Ley 16.744 establece la obligación de cotizar del empleador
para este Seguro Social y el artículo 37 inciso segundo del Decreto Supremo Nº 101,
de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que las cotizaciones
se efectuarán por la totalidad de los trabajadores de cada empresa, sin distinción
de sus labores específicas ni de su calidad jurídica, con lo cual incluye a los pensionados
por vejez que sigan trabajando.
Por el contrario, si el pensionado por vejez del Nuevo Sistema de Pensiones no continúa
trabajando estará excluido de dicha cobertura, debido a que no estará expuesto al
riesgo de accidentes o enfermedades de origen laboral.
Ahora bien, debe precisarse que el entrar al goce de una pensión de vejez no altera
la normas que rigen respecto a los accidentes o enfermedades de origen laboral relativos
al período trabajado con anterioridad a la obtención de dicha pensión.
En efecto, de acuerdo a lo señalado en el artículo 79 de la Ley 16.744, las acciones
para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales
prescribirán en el término de cinco años desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico
de la enfermedad y no con la obtención de una pensión de vejez.
Además, debe precisarse que el diagnóstico de las enfermedades de origen laboral puede
efectuarse en cualquier tiempo, esté o no percibiendo una pensión de vejez. En efecto,
los plazos de prescripción que establece el artículo 79 citado, como norma especial
que regula dicha materia, solamente se refieren al derecho a los beneficios, de modo
que el derecho al diagnóstico es imprescriptible. En consecuencia, solamente una vez
efectuado el diagnóstico de una enfermedad profesional se contarán los plazos de prescripción.
Finalmente, se debe señalar que si en virtud de las normas anteriormente expuestas
se fija al pensionado por vejez del Nuevo Sistema de Pensiones una pérdida de capacidad
de ganancia que signifique el pago de una pensión de invalidez profesional, total
o parcial, recibirá el pago de ambas debido a que el artículo 12 del Decreto Ley Nº
3.500 no establece incompatibilidad alguna entre ambos beneficios
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 12 | DL 3500, artículo 12 |
| Artículo 69 | DL 3500, artículo 69 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |
| Artículo 79 | Ley 16.744, artículo 79 |