Dictamen 13478-1998
Por la presentación de antecedentes, ha recurrido ante esta Superintendencia, en su
calidad de representante legal de una Sociedad Constructora que señala la persona
que se individualiza, reclamando en contra de esa Mutualidad de Empleadores por no
haber acogido su solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas por concepto
del seguro social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
correspondientes a los socios administradores y representantes legales de la misma
que individualiza, durante los años 1988 hasta enero de 1996.
Agrega en su presentación que fundamenta la improcedencia de los pagos, en la circunstancia
de reunirse en los citados asociados las calidades de socios mayoritarios y detentar
la administración y representación de la sociedad.
Precisa, asimismo, que es importante destacar que los socios administradores, durante
el período de cotizaciones reclamadas tenían la calidad de socios mayoritarios de
conformidad con lo establecido en la Escritura Social, asimismo, según modificación
de contrato social de fecha 30 de diciembre de 1987 vigente hasta el 16 de octubre
de 1995, los referidos socios administradores, continuaron manteniendo una participación
mayoritaria en la sociedad.
Atendido lo antes expuesto, solicita se dé curso a su petición de devolución de cotizaciones.
Solicitados los antecedentes del caso, éstos fueron remitidos por esa Mutualidad de
Empleadores, informando en síntesis, que luego de analizar los antecedentes proporcionados
por la Sociedad Constructora de que se trata, en relación a la devolución de las cotizaciones
solicitada ha concluido que ella no es procedente. En efecto, consta de los documentos,
que la referida sociedad se constituyó por escritura pública de 30 de mayo de 1973,
otorgada ante el Notario; la que fue modificada, el 30 de diciembre de 1987, ante
otro notario, incorporándose como socios las personas que se individualizan cada uno
de ellos con el 20% del capital. En dicha escritura de modificación se estableció
expresamente que los socios de la misma eran los siguientes que se pasan a individualizar.
Precisa esa Entidad que, además se dejó establecido que la administración y uso de
la razón social correspondería indistintamente a cualquiera de los socios.
Posteriormente, se procedió a modificar nuevamente la sociedad en estudio, ello mediante
escritura pública de 17 de octubre de 1995, otorgada ante el Notario Público, estableciéndose
que se incorporaban nuevos socios, quedando el capital social dividido de la siguiente
forma que se señala:
La administración y uso de la razón social, quedó radicada en los socios que se individualizan.
Puntualiza, asimismo, que atendido los antecedentes aportados cabe concluir que los
interesados, por tener una participación igualitaria, no detentan la calidad de mayoritarios.
En cuanto al otro socio su participación es minoritaria en relación con los socios
ya mencionados e igualitaria con la de otro socio, por lo que, respecto de él no se
cumple la condición de socio mayoritario de la compañía en estudio.
En mérito de lo antes expuesto, esa Mutualidad es de la opinión que corresponde otorgar
la cobertura del seguro social a los socios individualizados, no siendo procedente
la devolución de las cotizaciones que la empresa solicita.
Sobre el particular, es menester precisarle que el artículo 3º del Código del Trabajo,
contenido en el D.F.L. Nº1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
prescribe en su letra b) que para todos los efectos legales, se entiende por trabajador,
toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo
vínculo de subordinación o dependencia y en virtud de un contrato de trabajo. A su
vez, y conforme lo dispone el artículo 7º del mismo Código, el contrato de trabajo
es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente,
éste a prestar servicios bajo dependencia y subordinación del primero y aquél, a pagar
por estos servicios una remuneración determinada.
En estas condiciones, respecto de socios mayoritarios o de aquellos que tengan a su
cargo la administración de la sociedad, es posible sostener que no revisten la condición
de trabajadores dependientes en los términos vistos, puesto que en tal situación no
se da el vínculo de subordinación y dependencia ya mencionado.
Ahora bien, en conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.744,
se encuentran protegidos por el seguro que ella consagra, los trabajadores por cuenta
ajena, cualquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales,
o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o personas
para quien trabajen.
De las normas anteriormente citadas se desprende que los socios que revistan las calidades
ya señaladas, no quedan comprendidos dentro de las personas protegidas por la Ley
Nº 16.744, siendo en consecuencia, improcedente cotizar para el financiamiento del
seguro que establece.
En mérito de lo expuesto y, teniendo presente, la normativa legal citada en el cuerpo
de este Oficio, esa Mutualidad de Empleadores deberá proceder a la devolución de las
sumas enteradas por la empresa recurrente a titulo de cotizaciones en conformidad
con la citada Ley Nº 16.744, respecto de los socios individualizados, por carecer
éstas de causa legal