Dictamen 13710-1998
Un particular se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando de la evaluación de
la incapacidad de ganancia efectuada a su hija, que individualiza, y fijada en un
70%, en virtud del accidente del trabajo en el trayecto que sufriera el 27 de febrero
de 1997.
Señala que a su hija le diagnosticaron politraumatismo grave, TEC complicado, fractura
de cráneo, hemorragia subaracnoidea, fractura de pelvis tipo C operada y fractura
ipsilateral extremidad superior izquierda operadas.
Indica, además, que su hija sufrió la amputación traumática de los dedos medio y anular
de su mano derecha, rigidez en su dedo índice en extensión, claudicación leve de la
marcha, deterioro orgánico cerebral severo, los cuales no habrían sido indemnizados
por pérdida de organismo, sino que solamente se habría efectuado una evaluación total
de su incapacidad física.
Agrega que, en virtud del grado de pérdida de capacidad de ganancia indicada, su hija
quedaría con una pensión mínima de $51.185, pero de acuerdo a la liquidación de pensión,
la suma a pagar el mes próximo es de $44.911.
Acompaña copia de la Resolución Nº41.0655, de 7 de noviembre de 1997, de la Comisión
Central Evaluadora de Incapacidades de la Mutualidad, la cual fija en un 70% el grado
de incapacidad de ganancia de su hija.
Concluye indicando que tiene 90 días para apelar de la citada Resolución, por lo cual
solicita pronta respuesta.
Esta Superintendencia debe manifestarle que, en virtud de lo dispuesto en los artículos
3º del Decreto Supremo Nº109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
y 59 de la Ley Nº16.744, el estado de invalidez es aquel derivado de un accidente
del trabajo o enfermedad profesional que produzca una incapacidad presumiblemente
permanente de naturaleza irreversible, aun cuando deje en el trabajador una capacidad
residual de trabajo que le permita continuar en actividad; es así como las declaraciones
de incapacidad permanente del accidentado o enfermo se harán en función de su incapacidad
para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad
y formación, una remuneración equivalente al salario o renta que gana una persona
sana en condiciones análogas y en la misma localidad.
De las definiciones anteriores se desprende que el grado de invalidez de una persona
se fija en función de la pérdida de su capacidad de ganancia total y no de acuerdo
a la pérdida de determinados órganos o de la función respectiva.
En efecto, para precisar el grado de la incapacidad permanente del accidentado, según
lo dispuesto en los artículos 60 de la Ley Nº16.744 y 25 y siguientes del Decreto
Supremo Nº109, se estableció una tabla de porcentajes asignados a cada patología o
pérdida de órgano y en algunos casos un mínimo y un máximo, de modo que el médico
especialista del Servicio de Salud o de las Mutualidades determinará el porcentaje
exacto en cada caso particular dentro de la escala preestablecida, tomando en cuenta
entre otros factores de ponderación, la edad, el sexo y la profesión habitual.
En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, corresponde conforme a derecho efectuar
una evaluación global de la incapacidad de ganancia, lo cual se efectuó en el caso
de su hija, aplicando el procedimiento señalado y no una evaluación parcial de cada
órgano o función perdida, debido a que el objetivo de la evaluación consiste en determinar
el grado de pérdida de la capacidad de ganancia de una persona y no el grado de pérdida
de función de cada órgano.
Finalmente, esta Superintendencia debe precisarle que, según lo establecido en el
art. 77 de la Ley Nº16.744, el plazo para reclamar de la Resolución Nº41.0655 ante
la Comisión Médica de Reclamos es de 90 días hábiles, plazo que se cuenta desde la
notificación de dicha Resolución