Dictamen 1491-1998
La Agencia Melipilla de esa Institución ha recurrido a esta Superintendencia solicitando
un pronunciamiento respecto de la procedencia de que la Superintendencia de Instituciones
de Salud Previsional le ordene pagar un subsidio por incapacidad laboral, en aquellos
casos en que la ISAPRE ha presentado recurso de reposición a la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Occidente y este se encuentra
sin resolver.
Expresa que los recursos de reposición se han interpuesto por estimar que se ha infringido
la normativa reglamentaria respecto a los plazos de presentación del reclamo por parte
del interesado y de la COMPIN para resolver.
Las situaciones dicen relación con las afiliadas, que individualiza en número de cuatro.
Requerida al efecto, la COMPIN de que se trata ha informado que la ISAPRE ha interpuesto
múltiples recursos de reposición, fundados en:
a) Que el afiliado no cumplió el plazo para interponer la apelación;
b) Que la COMPIN no ha resuelto dentro del plazo reglamentario, y
c) Que no se han observado las instrucciones de la Circular Nº 1C/168, de 1982, sobre
patologías que deben ser avaladas por especialistas.
Al respecto, la Comisión señala que considera que entre la fecha en que la ISAPRE
dicta la resolución y aquella en que el afiliado la recibe, han transcurrido al menos
5 días, fecha a contar de la cual cuenta el plazo de 15 días hábiles, salvo que se
acredite otra fecha de recepción del pronunciamiento.
Sobre el plazo de que dispone la Comisión para resolver la reclamación, señala que
ante un requerimiento de la misma ISAPRE, esta Superintendencia mediante Ordinario
Nº 4681, de 1995, dictaminó que el plazo contemplado en el artículo 43 del D.S. Nº
3, no es fatal, manteniendo las Comisiones su competencia para resolver la reclamación.
Referente a la no exigencia de que las licencias se hayan extendido por médico especialista,
señala que el D.S. Nº 3, entre sus sanciones no contempla dicha causal de rechazo.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso segundo del artículo 40 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio
de Salud, el plazo de 15 días de que dispone el afiliado para reclamar en contra de
la ISAPRE se cuenta desde la recepción del pronunciamiento de ésta.
Ahora bien, por lo general la COMPIN ignorará la fecha en que el interesado recibió
la comunicación de la ISAPRE, por lo que se estima adecuado establecer una presunción
de que el afiliado recibió el pronunciamiento de la ISAPRE cinco días después de la
fecha en que se dictó, salvo que cualquiera de las partes acredite otra fecha.
En relación al plazo de la COMPIN para resolver las reclamaciones, se debe manifestar
que el artículo 43 del D.S. Nº 3, establece un plazo de 10 días para pronunciarse
sobre los reclamos presentados por afiliados a las Instituciones de Salud Previsional,
sin embargo, ni en esa disposición ni en ninguna otra se contiene un precepto que
señale que la COMPIN pierde su competencia para resolver el reclamo, una vez transcurrido
el plazo de que se trata.
Lo anterior, es de toda lógica jurídica, ya que si la Resolución quedara a firme una
vez transcurridos los 10 días sin que la COMPIN resuelva, se le aplicaría una sanción
al reclamante por un hecho que no le es imputable.
En mérito de lo anterior, se cumple en manifestar que las Instituciones de Salud Previsional
no pueden negarse a cumplir lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez,
a pretexto de que emitió la resolución transcurridos más de 10 días de la presentación,
por cuanto ésta ha seguido teniendo competencia para resolver.
Por otra parte, se debe señalar que el Reglamento de Licencias Médicas no contempla
el rechazo de la licencia médica por la circunstancia de no haber sido extendida por
un médico especialista, por lo que no corresponde rechazarla por esa sola razón, si
no existen antecedentes o exámenes que permitan establecer que no se justifica médicamente,
o por otras razones señaladas en el Reglamento.
Finalmente, se debe señalar que no existe ninguna disposición legal o reglamentaria
que disponga la suspensión del cumplimiento de la Resolución de la COMPIN mientras
ella conoce de un recurso de reposición interpuesto en su contra o mientras esta Superintendencia
resuelve de la reclamación presentada por la ISAPRE en contra de la Resolución de
la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.
Cabe manifestar que ante una presentación que sobre la misma materia efectuó la Superintendencia
de Instituciones de Salud Previsional*, esta Superintendencia de acuerdo a las facultades
que le otorga el artículo 34 de la Ley Nº 16.395, efectuó un estudio de la situación,
analizando la conveniencia o inconveniencia de instruir la suspensión del cumplimiento
de la Resolución de la COMPIN, mientras se encuentra pendiente un recurso de reposición
ante ella misma o de reclamación ante el superior jerárquico, concluyéndose mediante
el ordinario Nº 21.382, de 18 de diciembre de 1997, que no procede suspender el cumplimiento
de la Resolución de la COMPIN, por cuanto el bien protegido por el subsidio por incapacidad
laboral, es la subsistencia del trabajador y de su familia, por lo que es más grave
suspender y retardar el pago de un subsidio que finalmente se ordene pagar a que el
ente pagador del subsidio se vea en la obligación de obtener la devolución de las
sumas pagadas por un subsidio que no correspondía, para lo cual el trabajador puede
acogerse a facilidades de pago, de conformidad al artículo 3º del D.L. Nº 3.536, de
1981.
*Actual Superintendencia de Pensiones