Dictamen 14951-1998
Esa Institución se dirigió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
sobre la procedencia de que ese Servicio de Bienestar contrate un Seguro de Salud
Complementario para pagar los beneficios de carácter médico.
Señala que los demás beneficios (préstamos, subsidios, bonificación dental, etc.)
seguirán otorgándose en forma habitual.
Expresa también que el costo del seguro será asumido en su totalidad por ese Servicio
de Bienestar con sus recursos y que, con el objeto de obtener el máximo de beneficios,
se efectuó un estudio con distintas compañías de seguros, lo que le ha permitido determinar
claramente la más ventajosa.
Los beneficios que mediante éste medio percibiría el afiliado resultarán muy superiores,
tanto en porcentajes de cobertura como en topes anuales, a los que actualmente recibe
por parte del Servicio de Bienestar en forma directa, y el costo operacional de éste
se reduciría en aproximadamente $6.000.000, lo que permitiría implementar otros beneficios
que hoy no se entregan o son de bajo monto.
Asimismo, expone ejemplos de casos en que los beneficios otorgados por medio de la
compañía de seguros resultan, en la práctica, notoriamente superiores a los que otorga
ese Servicio de Bienestar.
Precisa finalmente, que como los seguros tienen topes de edades, aquellos afiliados,
activos o pasivos, que excedan estos topes seguirán contando con todos los beneficios
que entrega el Servicio de Bienestar.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que no tiene objeciones
que formular a la celebración de un contrato entre ese Servicio de Bienestar (por
intermedio de la autoridad superior del Servicio del cual depende) con una compañía
de seguros a fin de otorgar el beneficio que se propone, siempre y cuando, previamente,
se incorpore el referido beneficio al reglamento particular aplicable a ese Servicio,
por cuanto en el reglamento actualmente vigente no se encuentra contemplado.
En efecto, conforme al inciso segundo del artículo 14 del Reglamento General, aprobado
por el D.S. Nº 28, de 1984 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, "Los Servicios
de Bienestar no podrán otorgar nuevos beneficios (...) sin previa modificación de
sus respectivos reglamentos.".
En virtud de la norma antes citada, es necesario establecer previamente dicho beneficio
en un artículo independiente que contenga la descripción del seguro que operará en
favor de los afiliados, los requisitos necesarios para acceder a él, la indicación
de que no procederá en favor de quienes perciban la bonificación médica directa por
parte del Bienestar, así como todo otro elemento que permita configurar el beneficio
de modo específico.
El referido artículo deberá proponerse en la forma de un proyecto de modificación
al reglamento particular actualmente vigente, y seguir la misma tramitación de éste.
Por tanto, en la especie esa repartición deberá someter al estudio de esta Superintendencia
el proyecto de decreto modificatorio que lo incorpore al reglamento particular, el
que, una vez aprobado y publicado, podrá ser aplicado, permitiendo el otorgamiento
del beneficio en el modo que se establezca