Dictamen 15488-1998
La Agencia Melipilla de esa Institución de Salud Previsional ha recurrido a esta Superintendencia
apelando en contra de lo resuelto por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano
Occidente, entidad esta última que decretó el pago de la licencia médica Nº 522191,
correspondiente a uno de sus afiliados.
Señala que no ha dado curso a lo decretado por la COMPIN puesto que se habría infringido
la normativa reglamentaria respecto a los plazos de presentación del reclamo por parte
del interesado y de la COMPIN para resolver.
Por su parte, la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Occidente informó, en
síntesis, que decretó el pago de la licencia médica reclamada considerando que los
fundamentos de las reposiciones interpuestas por esa
ISAPRE no serían atendibles. Así, señala, en relación con el hecho de que el afiliado
no habría cumplido con el plazo para apelar, que dicha Comisión considera que entre
la fecha en que la ISAPRE dicta la resolución y aquella en que el afiliado la recibe,
han transcurrido al menos 5 días, fecha a partir de la cual cuenta el plazo de 15
días hábiles establecido por el artículo 40 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio
de Salud, salvo que se acredite otra fecha de recepción del pronunciamiento.
Por otra parte, y en relación con el plazo de que dispone dicha Comisión para pronunciarse
respecto del reclamo, expresa que esta Superintendencia dictaminó a través de Ord.
Nº 4681, de 1995, que dicho plazo, contemplado en el artículo 43 del D.S. Nº 3, del
Ministerio de Salud no es fatal, manteniendo las COMPIN su competencia una vez transcurrido
el mismo.
Finalmente, en cuanto al descargo de esa ISAPRE relativo al hecho de que las licencias
médicas debieran ser rechazadas si no han sido emitidas por un médico especialista,
la COMPIN ya referida expresa que entre sus sanciones el D.S. Nº 3, no contempla dicha
causal de rechazo.
En relación con lo solicitado, cumplo con manifestar que esta Superintendencia resolvió,
a través del Ord. citado en CONC., una serie de casos similares al del afiliado, los
que fueron presentados por esa ISAPRE para obtener un pronunciamiento de carácter
general.
A través del Ord. antes referido, este Organismo Contralor estableció, en síntesis,
que para ejercer por parte del trabajador afiliado la facultad de reclamo a que se
refiere el artículo 39 del D.S. Nº 3, éstos disponen, en conformidad con lo dispuesto
por el artículo 40 del D.S. Nº 3, de un plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha
de recepción por parte del trabajador del respectivo pronunciamiento. Respecto del
modo de computar dicho plazo se estimó adecuado por este Servicio establecer por parte
de la respectiva COMPIN una presunción de que el afiliado recibió el pronunciamiento
de la ISAPRE cinco días después de la fecha en que se dictó, salvo que cualquiera
de las partes acredite otra fecha.
Respecto del plazo de 10 días que tiene la COMPIN, de acuerdo al artículo 43 del D.S.
Nº 3, para resolver el reclamo que se le ha presentado, este Organismo Contralor dictaminó
a través de su Ord. citado en CONC., que en ninguna parte del Reglamento de Licencias
Médicas se contiene un precepto que señale que la COMPIN pierde su competencia para
resolver el reclamo, una vez transcurrido el plazo en comento. Más aún, se indicó
que el hecho de entender que la resolución de rechazo de la ISAPRE quedaba a firme
si transcurría el plazo de 10 días y la COMPIN aún no se había pronunciado, importaba
sancionar al trabajador por un hecho que no le era imputable.
A la luz de lo anterior, se concluyó que las ISAPRE no pueden negarse a cumplir lo
resuelto por la COMPIN, a pretexto de que la respectiva resolución se habría emitido
una vez transcurrido el plazo de 10 días a que se refiere el artículo 43 del D.S.
Nº 3. Lo anterior puesto que la COMPIN ha seguido teniendo competencia para resolver.
Finalmente, a través del Ord. de CONC. se hizo también presente que en el D.S. Nº
3, no se contempla como causal de rechazo de una licencia médica la circunstancia
de no haber sido extendida por un médico especialista.
En consecuencia, a la luz de las consideraciones antes expuestas, no resulta procedente
acoger la presentación efectuada por esa ISAPRE, ratificándose, por tanto, lo obrado
por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Occidente en el sentido de autorizar
la licencia médica Nº 522191, extendida a su afiliado
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 26/02/2020 | Dictamen 15488-2020 | Accidente con ocasión calificación | Ley 16.744, artículo 77;Ley 16.744, artículo 5;Ley 16.744;Ley 16.395, artículo 30; |