Dictamen 15657-1998
Esa Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la
ISAPRE, por cuanto se habría negado a recepcionar la licencia médica NºXXXX, extendida
en favor de un afiliado, por 15 días de reposo, a contar desde el 30 de enero pasado,
por estar tipificada como accidente del trabajo.
Hace presente, que pese a que en la especie no se habría configurado la aplicación
del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, toda vez que no hubo rechazo formal de la
licencia por parte de dicha ISAPRE, esa Mutualidad, con el objeto de cumplir con la
intención del legislador, cual es no dejar al afectado en un "estado de total desprotección",
le otorgó al trabajador todas las prestaciones que contempla dicho cuerpo legal.
Señala que, sin perjuicio de lo anterior, esa Mutualidad estima que en la especie
el interesado no habría sufrido un accidente laboral el día 23 de enero del año en
curso, ya que de los antecedentes de que pudo disponer no se desprenderían evidencias
concretas que acrediten su existencia, menos aún si se considera que el afectado no
habría denunciado el hecho el mismo día viernes, sino que el lunes 26 de enero pasado.
Asimismo, el empleador envió una carta a esa Mutualidad el 7 de febrero de 1998, desconociendo
dicha contingencia como del trabajo.
Requerida al efecto la citada ISAPRE informó, en síntesis, que esa Institución no
cuenta con antecedentes ni ingreso de licencia alguna del afiliado en referencia.
Indicó, además, que "en virtud de la legislación vigente, las ISAPRES no están obligadas
a recepcionar licencias médicas calificadas como accidente o enfermedad profesionales,
por profesionales tratantes, las cuales deben ser referidas al organismo administrador
de la Ley Nº 16.744 que corresponda, no constituyendo rechazo y, por lo tanto, no
constituyendo caso contemplado en el artículo 77 bis".
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido en el
inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744, constituye accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca
incapacidad o muerte".
De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad
indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.
De los antecedentes de que se ha podido disponer figura el Memorándum Interno SG Nº144/957/98,
de 19 de febrero de 1998, de la Subgerencia Clínica de esa Mutualidad que adjunta
los siguientes documentos:
- Ingreso Médico Clínico que indica que el interesado el día 23 de enero de 1998,
a las 08:30 horas sufrió un accidente "se cae de techo de Supermercado en momento
de limpieza golpeándose el brazo izquierdo". Incluye, además la Historia Médica en
los siguientes términos "Paciente de 56 años, jornal de la Empresa. El día viernes
23 de enero de 1998 a las 08:30 horas A.M. al resbalar en techumbre del Supermercado
en que realizaba aseo cae sobre dicha techumbre apoyado en su mano izquierda. Sin
molestias ese día, comienza con dolor en muñeca izquierda el día sábado 24 de enero.
Avisa del accidente a su Capataz el día 26 de enero.El día 28 de enero es atendido
por Paramédico de la Empresa, quien le sugiere atención médica por ISAPRE. Atendido
por Traumatólogo de ISAPRE el 30 de enero con diagnóstico esguince muñeca izquierda.
Se inmoviliza con yeso. AB el día 3 de febrero (por razones económicas). Paciente
trabajó del 26 al 29 de enero de 1998 con dolor en muñeca izquierda";
- Carta que la Empresa le dirigiera al Policlínico de esa Mutualidad, donde consigna
"…el accidente del trabajador.... ocurrido el 23 de enero de 1998, no se acepta como
resultante del trabajo de acuerdo a documentación adjunta".
La documentación que acompaña es la siguiente:
a) Informe de Accidente/Accidente del Trabajador "El 23 de enero de 1998, a las 08:30
horas, estando trabajando en techumbre resbala y cae sufriendo impacto en mano izquierda.
Paciente avisa a Capataz presentándose a Policlínico el miércoles 28 de enero de 1998,
declarando la lesión 6 días después, por lo que resuelve por Reglamento Interno No
Accidente del Trabajo" ; y
b) Declaración del Capataz, en los siguientes términos: "El 26 de enero de 1998, el
causante me informó que el día 23 de enero de 1997 se cayó en la techumbre, que sentía
molestia en la mano, posterior a eso lo iba a mandar a Paramédico, y él me informó
si me duele o siento molestia le aviso. El 28 de enero de 1998, me avisó y lo mandé
al Paramédico".
En la especie, las declaraciones del interesado son concordantes entre sí, y se encuentran
perfectamente circunstanciadas en cuanto a día, hora, lugar y mecanismo lesional.
Asimismo, conforme a lo declarado por el Capataz de la Empresa, el trabajador el día
26 de enero pasado le informó haber sufrido un accidente el día 23 de ese mismo mes
y año.
Ahora bien, con el objeto de atender debidamente esta situación, el Departamento Médico
de este Organismo Fiscalizador estudió los antecedentes del caso, y sometió al interesado
a un examen personal el día 9 de junio pasado, ocasión en que refirió que el día viernes
23 de enero de este año sufrió una caída desde una techumbre apoyando la mano izquierda,
descansó el sábado y el domingo, reincorporándose al trabajo el día lunes pese a que
sentía dolor. Con el trabajo el dolor aumentó, hasta que se vio en la necesidad de
consultar a un médico.
Lo anterior, le permitió al referido Departamento concluir que existe proporción y
concordancia entre el mecanismo lesional relatado por el afectado y el esguince de
muñeca que presentó. Asimismo, dado el tipo de lesión que exhibió es razonable que,
en principio, el paciente no haya experimentado grandes molestias, pero éstas aumentaron
durante el fin de semana, y luego el día lunes 26 de enero pasado, al ejercitar la
extremidad afectada en el trabajo que desarrolló su dolor se tornó insoportable por
lo que debió consultar con un médico.
En atención a lo anterior, es dable concluir que el afectado sufrió un accidente laboral
el día 23 de enero del año en curso.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso
la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Precisado lo anterior, cabe representar a la ISAPRE que a objeto de lograr un adecuado
funcionamiento del procedimiento que establece la Ley Nº19.394, si estima que el diagnóstico
causal de una licencia médica es de origen profesional, debe dejar constancia escrita
de este hecho en el mismo documento, emitiendo una resolución de rechazo, notificando
al trabajador. Deberá, además, fundamentar su rechazo, aún cuando la licencia sea
tipificada como accidente del trabajo o enfermedad profesional.
Lo anterior, permitirá al trabajador recurrir al organismo administrador de la Ley
Nº16.744 correspondiente, el cual estará obligado a cursar de inmediato la licencia
médica y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias pertinentes, sin perjuicio
de los reclamos posteriores y reembolsos si procedieren, que establece el artículo
77 bis del citado cuerpo legal