Dictamen 17628-1998
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza reclamando en
contra de esa Comisión que después de una larga tramitación confirmó lo obrado en
su caso por la ISAPRE que, a su vez, le rechazó las licencias Nºs. 709570, 1347689,
316152, 316156, 316166 y 316184, que en su conjunto cubren el período comprendido
entre el 14 de julio al 24 de diciembre de 1997, con diagnóstico de síndrome depresivo.
Expresa que estando afectada por una severa depresión, buscó alguna manera de distraerse
y comenzó a visitar en forma permanente a un amigo que tiene una empresa, ferretería
industrial, que le ofreció aprender del rubro con la posibilidad de trabajar. Por
lo anterior, a contar del 1 de enero del presente año, comenzó a prestar servicios
como trabajadora dependiente en el área de relaciones públicas y ventas.
Requerida al efecto, esa Comisión informó que en un comienzo la ISAPRE rechazó las
licencias médicas señaladas por reposo excesivo para el diagnóstico, y que instruyó
aprobarlas porque los antecedentes médicos aportaban fundamentos aceptables y la ISAPRE
no había efectuado una evaluación psiquiátrica. Además, expresa que su psiquiatra
contralor informó que existía una depresión que justificaba reposo hasta el 24 de
diciembre de 1997.
No obstante lo anterior, expresa que con posterioridad la ISAPRE interpuso dos recursos
de reposición indicando que la interesada había desempeñado actividades laborales,
durante el período de reposo.
En virtud de lo anterior, manifiesta que instruyó una investigación, efectuándose
una visita por su asistente social, en la cual se concluyó que la interesada prestaba
servicios desde el mes de septiembre de 1997, en forma regular. En mérito de lo anterior,
manifiesta que acogió los recursos de reposición presentados por la ISAPRE y mediante
Resolución Nº 1721, de 3 de marzo de 1998, rechazó los reclamos de la trabajadora.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que el artículo 55 letra
b) del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que corresponde el rechazo
o la invalidación de la licencia médica ya concedida, cuando el trabajador realice
trabajos, remunerados o no, durante el período de reposo dispuesto en la licencia.
En la especie, de la fotocopia del acta de visita de control efectuada por la asistente
social de esa COMPIN el día 2 de marzo de 1998, consta de la declaración de tres funcionarios
de la empresa en la que presta servicios la recurrente, entre los cuales se encontraba
el encargado de personal que ella prestó servicios continuos al menos desde el mes
de septiembre de 1997, por los que incluso habría percibido el pago de honorarios.
Lo anterior constituye una infracción al artículo 55 letra b) del citado D.S. Nº 3,
por lo que procede invalidar las licencias médicas durante el período en el que se
realizaron las labores. Ahora bien, del acta de visita de control ha quedado establecido
que la interesada prestó servicios desde el mes de septiembre de 1997, por lo que
se confirma el rechazo de las licencias médicas Nºs. 316156, 316166 y 316184, otorgada
la primera de ellas a partir del 26 de septiembre de 1997.
Por otra parte, procede que esa Comisión modifique su Resolución en lo que respecta
a las licencias Nºs. 709570 y 1347689, que deben ser aprobadas por todo su período
y la Nº 316152, que debe reducirse hasta el 31 de agosto de 1997